Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido indebido de vendedor de embotelladora

25-noviembre-2022
Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de vendedor desvinculado por la empresa embotelladora Comercial CCU S.A.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de vendedor desvinculado por la empresa embotelladora Comercial CCU S.A.

En fallo dividido (causa rol 58.250-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, María Cristina Gajardo Harboe y los ministros Diego Simpértigue Limare y Juan Manuel Muñoz Pardo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que ratificó la de primer grado que ordenó el pago de las diferencias no pagada por indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incremento del 30% por sobre la indemnización por años de servicio y la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo descontado.

“Que, tal como ha sido sostenido por esta Corte (Rol N° 16.981- 2021), de la citada disposición es posible establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, de la que se deben excluir sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona; por lo tanto, para que la asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida en estos autos, se adecua a la definición contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, a pesar de no estar comprendida en la de remuneración de su artículo 41, que es de carácter general, exceptuada por la particular aplicable al caso, concluyéndose, por tanto, que la Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, en el aspecto analizado, hizo una correcta aplicación de la reglamentación aplicable; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada, no configura la hipótesis prevista por la ley para unificar la jurisprudencia alterando lo resuelto, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada, que esta Corte considera correcta”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en relación a la segunda materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, en tanto que su inciso segundo, prescribe: ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’”.

“Como ha sido resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica”.

“Por lo anterior –ahonda–, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.

“Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, en consecuencia, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente”, recuerda el fallo.

“Que, en ese contexto, solo cabe concluir que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado, será igualmente desestimado”, concluye.