Corte Suprema confirma fallo que condenó a municipio por despido de trabajador subcontratado

23-noviembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y repuso la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de la empresa Arquitectura y Construcciones JECC SpA y, solidariamente, en contra de la Municipalidad de Zapallar, en calidad de empresa mandante.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y repuso la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de la empresa Arquitectura y Construcciones JECC SpA y, solidariamente, en contra de la Municipalidad de Zapallar, en calidad de empresa mandante.

En fallo unánime (causa rol 65.907-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue y los abogados (i) Pedro Águila y Ricardo Abuauad– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al excluir de los efectos de la nulidad del despido al municipio mandante.

“Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014 de 30 de julio de 2014 y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

“El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los roles N° 16.703-2019, N° 18.668-2019, 149-2021 y N° 39.080- 2021”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir excluir de los efectos de la nulidad del despido a la empresa mandante, esto es, la Municipalidad de Zapallar.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción los artículos 162 y 183-B del Estatuto Laboral, debió ser desestimado”.

“Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, Municipalidad de Zapallar, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos RIT 0-277-2019, RUC 1940210462-K, y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniendo, en todas sus partes, la decisión adoptada por la sentencia de base”.