La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Héctor Lautaro Correa Castillo, quien fue detenido y sometido a torturas en tres ocasiones: el 11 de septiembre de 1977, en la Calera: el 1 de octubre de 1980, en La Serena; y el 7 de octubre de 1983, nuevamente en La Calera.
En fallo unánime (causa rol 2.737-2020), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Verónica Sabaj, el fiscal judicial Jorge Norambuena y el abogado (i) Cristián Lepín– descartó la excepción de prescripción argüida por el fisco al haber hecho previamente una manifestación expresa e inequívoca de renuncia.
“Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que este realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso ‘María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile’, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: ‘[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH’. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación y dificultó hacer uso adecuado del recurso que es idóneo para reparar violaciones a derechos humanos”.
“En cuanto a las reparaciones, el Estado señaló: ‘al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es restablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada’. Así, ‘previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias’
(…) ‘No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; este es un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida en el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la reparación adecuada tendiente a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida correspondería principalmente en la determinación de una indemnización monetaria (…)’”, reproduce el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) lo anteriormente citado resulta ser una manifestación expresa e inequívoca del Estado de Chile de reconocimiento de la renuncia a la prescripción”.
Asimismo, el fallo se hace cargo de la procedencia de la indemnización por daño moral reclamado.
“Que, por otro lado, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano”, afirma.
“En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes”, explica.
“Que –prosigue–, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrió el actor debido a las torturas de que fue objeto don Héctor Lautaro Correa Castillo después de su detención en las circunstancias anotadas en la sentencia recurrida por agentes del Estado, de acuerdo a los antecedentes de convicción precisados en las motivaciones cuarta y quinta de la sentencia recurrida por lo que el actor debe ser reparado en la indemnización determinada, la que se ajusta –en la medida que es posible establecer– al dolor y aflicción padecido por el actor como consecuencia de los hechos acreditados”.
“Que, por otro lado, tal como se ha razonado en sentencias anteriores, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y de su consecuente plan de vida y mentales que estos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales”, detalla.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-7324-2018, con declaración, que los reajustes e intereses se devengarán desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente”.