La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de cobro de contrato de mutuo consensual entre particulares, por no haberse acreditado, como en derecho corresponde, la existencia de la obligación reclamada.
En fallo unánime (causa rol 25.192-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Gómez Montoya y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– desestimó la procedencia del recurso al estar mal formulado.
“Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1711 del Código Civil. En su libelo afirma que los sentenciadores obviaron considerar que se puede recurrir a la prueba de testigos pese a que la obligación que se demanda es de más de 2 UTM, toda vez que en el presente caso, hay un principio de prueba por escrito de la obligación, ya que aquella se encuentra respaldada en cheques”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) no obstante lo expuesto en el motivo precedente, y versando la presente causa sobre una acción de cobro de pesos sustentada en la existencia entre las partes de un contrato de mutuo consensual, el libelo recursivo –como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo– construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente la demanda, soslayando también entre las contravenciones de ley que acusa en el recurso, aquellas tocantes a la normativa dejada de aplicar en el fallo censurado, y que debiera ser considerada en un eventual fallo de reemplazo en caso de prosperar el arbitrio anulatorio”.
“En efecto, ninguna mención se hace en el recurso al artículo 1489 del Código Civil, que consagra la resolución por inejecución contractual, ni tampoco al artículo 1545 del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.