Juzgado laboral acoge demanda por accidente del trabajo y declara unidad económica a fábricas de carrocerías

16-noviembre-2022
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por accidente laboral de auxiliar de fabricación de carrocerías que resultó gravemente quemado al realizar funciones para las cuales no estaba contratado ni capacitado, por lo que le ordenó a las demandadas, Industrias Metalúrgicas Paredes SA y Metalpar SA pagarle solidariamente una indemnización total de $237.143.052, por concepto de daño moral y lucro cesante.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por accidente laboral de auxiliar de fabricación de carrocerías que resultó gravemente quemado al realizar funciones para las cuales no estaba contratado ni capacitado, por lo que le ordenó a las demandadas, Industrias Metalúrgicas Paredes SA y Metalpar SA pagarle solidariamente una indemnización total de $237.143.052, por concepto de daño moral y lucro cesante.

En la sentencia (causa rol 1.781-2019), el juez Víctor Manuel Riffo Orellana acogió la acción indemnizatoria tras establecer que la empleadora faltó gravemente al deber de seguridad al ordenarle al trabajador realizar una tarea con equipos riesgosos sin haberlo capacitado. Además, estableció que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales.

“El demandante no estaba capacitado debidamente, como se adelante en la última parte del considerando previo. Esto se hace evidente del informe de investigación de la Mutual de Seguridad y del informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo, ya referidos en el considerando tercero. Así lo declaran los testigos ya referidos y el mismo actor”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “La prueba que incorpora la demandada referida a capacitaciones, consistente en registro de capacitación para trabajo en altura y manejo de sustancias químicas y capacitación para pintura en vehículos o autos, es en absoluto insuficiente. No existen capacitaciones específicas para las labores que realizaba el demandante, vinculándose los comprobantes a las labores habituales del actor, tal como señala la fiscalización de la Inspección del Trabajo. No obstante de lo anterior, esos documentos no pasan de ser un listado impreso de temas que no dan cuenta del contenido real de las capacitaciones, pues no se explica en qué habrían consistido materialmente esas capacitaciones y cómo los trabajadores habrían interiorizado su contenido. Aun cuando se diera crédito a los documentos por sí solo, son escasos y se alejan de las labores que el actor realizaba el día del accidente. Se declara por los testigos Miguel Osses Núñez, Sabino Abarca que no existe registro escrito –ni de ningún tipo– de las supuestas charlas diarias que recibía el actor, lo que impide establecer que aquellas efectivamente existían, menos valorar su contenido”.

“El demandante, sencillamente, realizaba una tarea que no estaba dentro de sus obligaciones, para la que no fue preparado ni capacitado y que fue directamente ordenada por el empleador, quien conocía sin duda las condiciones de trabajo”, añade.

“No existen –continúa– procedimientos de trabajo para las labores que el trabajador realizaba. Las sanciones que se impone a la empresa por la Dirección del Trabajo apuntan principalmente a este aspecto. El testigo Demetrio Valdez Gatica, que instruye al demandante a realizar la tarea así lo declara. La investigación realizada por la Mutual respectiva, según informe que trae la misma demandada, así lo establece y reprocha. Toda la prueba de ambas partes, en definitiva, apunta a este hecho. Esto es por una parte una evidente y grave falta al deber de seguridad, desde que no se prevé un proceder seguro de la tarea ni se identifican los riesgos para un manejo adecuado”.

Asimismo, el fallo descarta “(…) la teoría del empleador demandado en orden a haber provocado el demandante el accidente por faltar los procedimientos de la empresa, cede ante el hecho irrefutable de no existir tales procedimientos”.

Para el tribunal laboral, por la parte empleadora: “No existe conciencia de los riesgos a los que se expuso al trabajador. Las medidas de seguridad de la empresa demandada y principalmente la ausencia de consideración a la laboral que se impuso realizar al trabajador demandante en relación a las labores que debía realizar según sus obligaciones contractuales, dan cuenta de esta falta de asimilación de la relevancia de las medidas de seguridad para el resguardo de la vida y salud del trabajador, con las consecuencias irreversibles que en este caso se observan, como se analizará a la hora de estudiar el daño del demandante. El empleador obliga al trabajador a realizar una tarea completamente distinta a aquella que se encontraba contractualmente obligado –pintar la fachada de un edificio en altura en relación a pintar piezas de buses o micros en el interior de un taller–, asumiendo e imponiendo, por una parte, que si el trabajador se desempeña como pintor puede pitar cualquier cosa y en cualquier condición; y, por otra, que la forma de realizar la tarea puntual debe ser decidida y aplicada por el trabajador, pese a no ser sus tareas habituales y los riesgo que entrañan la labor, sin que sea necesario establecer un procedimiento de trabajo seguro para esas labores ni capacitar al trabajador en la forma de realizar de manera segura las tareas”.

Por tanto, se resuelve que:
I.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicio por accidente del trabajo, condenándose al empleador demandado INDUSTRIAS METALÚRGICAS PAREDES S.A. a pagar al trabajador demandante (...):
1. Indemnización por daño moral correspondiente a $90.000.000;
2. Indemnización por lucro cesante, correspondiente a $147.143.052;
II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajuste según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada; y serán objeto de intereses moratorios, en caso de no ser solucionada oportuna la deuda, según las reglas generales;
III.- Se acoge la acción de unidad económica y, por tanto, se declara que las empresas demandadas INDUSTRIAS METALURGICAS PAREDES S.A. y METALPAR S.A. constituyen un único empleador respecto del demandante, siendo solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones establecidas en el punto I.- de esta parte resolutiva de la sentencia;
IV.- Se condena en costas a las demandadas completamente vencidas, regulándose prudencialmente las personales en $1.000.000 respecto de cada demandada;
V.- Una vez firme y ejecutoriada esta sentencia, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los tiempos y formas indicados en el artículo 462 del Código del Trabajo”.

Noticia con fallo