Corte de Santiago confirma resolución que rechazó declarar “empresa estratégica” a proveedora de oxígeno

15-noviembre-2022
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada descartó error de la autoridad administrativa al establecer que la recurrente no cumple con los requisitos para ser incluida entre las empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por la compañía proveedora de gases y sustancias químicas básicas, Messer Chile Limitada, en contra de la Dirección de Trabajo que le denegó solicitud de ser declarada “empresa estratégica”.

En fallo unánime (causa rol 2.327-2020), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Fernando Carreño y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó error de la autoridad administrativa al establecer que la recurrente no cumple con los requisitos para ser incluida entre las empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga.

“Como se ha visto, lo postulado por la reclamante ha sido que su actividad tendría correspondencia o que se identificaría con la hipótesis normativa de que se trata, de momento que ejecuta una actividad que implica atender un ‘servicio de utilidad pública’. Ni la norma constitucional ni la disposición legal han precisado el significado de ese concepto jurídico indeterminado. Se trata entonces de una cláusula abierta, portadora de una autorización para que sea el intérprete quien defina los ámbitos de su concreción, lo que hace imperioso acudir a los fines perseguidos con la norma”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Consecuentemente, la prohibición contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental y su manifestación legal, el artículo 362 del Código del Trabajo, vale decir, que no está permitido declararse en huelga a las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, tiene que ser leída de un modo que implique atribuirle un significación acotada, que sea coherente con el principio que la sostiene y, sobre todo, que concilie con el derecho fundamental comprometido en ella. Dicho de otro modo, el eje en esta clase de asuntos, lo prioritario y relevante, no es tanto delimitar las restricciones al derecho a huelga –de suyo, excepcionales–, sino la preeminencia y preservación del derecho humano concernido. Ese ha de ser siempre el eje en esta clase de asuntos”.

“Por lo tanto –continúa–, como se trata de un enunciado que trae consigo una prohibición para el ejercicio de un derecho humano fundamental, fuerza es concluir que ha de prevalecer una acepción estricta o restringida del concepto de ‘servicios de utilidad pública’, de un modo semejante al que ha asumido la Comisión de Expertos de la OIT y el Comité de Libertad Sindical, vale decir, como aquellos servicios cuya interrupción puede ‘poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población’. (V.gr. Caso 2885, respecto de Chile, informe 367, párrafo 384, año 2013). A partir de ello puede ensayarse que un criterio determinante para definir un caso de prohibición de huelga por ‘utilidad pública’ debiera ser la existencia de una amenaza seria o inminente para la vida, la seguridad, la salud o el abastecimiento –total o parcial-, de la población”.

Para el tribunal de alzada: “Mirado desde esa óptica el asunto, ha de concederse que la actividad económica desarrollada por la empresa reclamante, o sea, el aprovisionamiento de oxígeno a recintos hospitalarios, tiene la necesaria vinculación con el sector salud y que, por consiguiente, el posible ejercicio del derecho a huelga por sus trabajadores, podría involucrar algún grado de compromiso para el abastecimiento y salud de una parte de la población”.

“Sin embargo –ahonda–, existen dos órdenes de razones que permiten descartar que deba quedarles vedada la huelga a las trabajadoras y trabajadores aludidos. A saber: a) En primer término, porque es un hecho pacífico la existencia en el mercado de otros proveedores del producto en cuestión. Esto quiere decir que una eventual paralización de actividades no trae aparejada de modo necesario una amenaza seria y cierta para los valores que se trata de cautelar. En efecto, la existencia de medios alternativos de aprovisionamiento disminuye o morigera los riesgos a la salud que se esgrimen por la reclamante, sin que sean atendibles las dificultades o contratiempos que se aducen para el sector público, por la necesidad de licitaciones para el reemplazo del proveedor. Ello, porque la ley permite acudir a la contratación directa en situaciones imprevistas o de urgencia (Arts. 5° y 8° de la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios); y b) En segundo término, porque –comoquiera que sea–, ante una hipotética afectación de los valores en juego, la ley siempre contempla los mecanismos destinados a asegurar la prestación de servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas de la población –comprendiendo en ello las relacionadas con la salud de las personas–, a través de los denominados ‘servicios mínimos y equipos de emergencia’, que constituyen un contrapeso para el ejercicio del derecho fundamental que se ha venido examinando”.

“Como corolario de lo reflexionado, ha de indicarse que la resolución administrativa impugnada por esta vía se ajusta a derecho y que se ha ejecutado en ella un correcta interpretación y aplicación de los conceptos y enunciados del artículo 362 del Código del Trabajo, con relación a lo que prescribe el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República”, releva la resolución.

“En nada alteran lo concluido los contratos de prestación de servicios acompañados, con sus respectivas resoluciones administrativas, por referirse a extremos que no están en discusión, esto es, el rubro o actividad económica ejercida por la reclamante y su carácter de proveedor de oxígeno de recintos hospitalarios. Tampoco inciden del modo pretendido los testimonios de Synthia Vásquez Ávila, de Sigfredo Peña Díaz, de Nadia Torres Velásquez, de Alfonso Luiz de Vasconcellos y de Gonzalo Young Gómez, por razones semejantes, esto es, por referirse en sus dichos a extremos que no han sido controvertidos y, en particular, por versar sus declaraciones, en algunos aspectos, sobre hechos que no fueron argüidos en la reclamación, como los alusivos a supuestas limitaciones de la competencia o de los proveedores alternativos”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la reclamación deducida por la empresa ‘Messer Chile Limitada’ contra la Resolución Exenta N°120, de 31 de julio de 2020, por medio de la cual se negó lugar a su petición de ser calificada como ‘empresa estratégica’, esto es, de aquellas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga”.

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