El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de autodespido, nulidad y cobro de prestaciones deducida por jefe de adquisiciones desvinculado por la empresa Constructora Fapisa SA.
En la sentencia (causa rol 6.600-2020), el juez Daniel Ricardi Mac-Evoy estableció que la demandada incumplió gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y que, además, Fapisa y las codemandadas Inversiones Las Pataguas SpA, Transportes Las Pataguas SpA y la Inmobiliaria Los Abedules SpA constituyen una unidad económica por lo que quedan obligadas a pagar, de forma solidaria, las indemnizaciones y prestaciones adeudadas al trabajador.
“Que teniendo presente los hechos establecidos en el motivo anterior, resulta que el no pago de la remuneración del actor del mes de octubre 2020 en forma íntegra y la no declaración de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de AFP CUPRUM como Isapre Cruz Blanca, sumado al hecho que se estaba incumpliendo el deber de cuidado en conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo, sumado a que no se pagó en el año 2020 el seguro de vida que formaba ya parte de los derechos adquiridos del trabajador, resulta un cúmulo de incumplimientos contractuales que se pueden calificar como graves y no de carácter aislado, salvo la situación de la remuneración de octubre que se trata de una situación que al menos a ese tiempo era de carácter puntual, pero que unido a los otros incumplimientos dan cuenta de una situación en que el empleador no estaba ejecutando en forma debida sus obligaciones, lo que autorizaba al trabajador para desahuciar el contrato de trabajo que la unía con la demandada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido se debe tener presente que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra, y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean estas expresas, tácitas o subentendidas, será causa suficiente para que quien resulte afectado ponga término al vínculo contractual, causa que debe ser grave y de tal entidad que produzca el quiebre de la relación contractual. Por su parte el artículo 7° del Código del Trabajo, determina que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
“Así, se debe recordar que los hechos en virtud del cual el actor fundó su acción, decían relación con el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, y al respecto cabe señalar que el propio legislador incorporó en el Código del Trabajo un capítulo referido a la obligación del empleador de efectuar los descuentos legales, encontrándose entre ellas las cotizaciones de seguridad social; por su parte el artículo 3, inciso segundo de la Ley 17.322, establece una presunción de derecho en torno a la efectividad de tal descuento, por la sola circunstancia de haberse pagado la remuneración, ya sea total o parcialmente, y finalmente el deber que le asiste al empleador en el artículo 19 del Decreto Ley 3500, sobre el nuevo sistema de pensiones, en relación a la declaración y pago en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “El despido indirecto representa efectivamente una terminación de contrato de trabajo, decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una renuncia al empleo, sino que su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, lo que se ve confirmado con el inciso final de dicha disposición legal que expresa que: ‘Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de este’”.
“En lo que respecta –continúa– a la naturaleza de las obligaciones infringida por el empleador en este caso, la misma se refiere al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo; la gravedad en este caso viene dada por la magnitud de la misma, y que justifica necesariamente el cese del vínculo contractual, considerándose con ello no solo el carácter ocasional o permanente de la infracción que se imputa, sino que también el perjuicio ocasionado al trabajador, reaccionando de esta manera con la determinación de romper el vínculo contractual que los unía”.
“Por lo que, ante los evidentes incumplimientos en los que ha incurrido la demandada, se procederá a declarar que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, incurriendo con tal conducta la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación a lo establecido en el artículo 171 del cuerpo legal citado, accediéndose al pago de las indemnizaciones legales pertinentes, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo solicitada, años de servicio y con el recargo legal correspondiente”, afirma la resolución.
“Así las cosas, resulta ser innecesario pronunciarse respecto a los demás incumplimientos anotados en la carta de despido, pues los establecidos son suficientes para poner término al contrato de trabajo por la causal esgrimida por el trabajador”, concluye.
Por tanto se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por ROMÁN JACOB ARQUEROS PIZARRO en contra de su ex empleador FAPISA S.A., declarándose que ha incumplido gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, y por lo tanto, se acoge la acción por despido indirecto y nulo debiendo la demandada pagar la siguiente prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.958.067.
b) indemnización por años de servicio por la suma de $21.538.737.
c) recargo legal del 50% en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $10.769.368.
d) feriado legal por $ 4.830.845 correspondiente a 81 días y proporcional por la suma de $1.302.114.
g) Deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas de junio de 2020 respecto de la cotización de Isapre Cruz Blanca y AFC.
h) Que el despido indirecto ejercido por el demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral en las condiciones que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde la fecha de la separación, ocurrida el 28 de octubre de 2020, y hasta su efectiva convalidación, entendiendo por tal la del pago de las cotizaciones adeudadas. Para tales efectos deberá comunicarse, por la vía más expedita, en la etapa ejecutiva, a dichos organismos, con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos.
II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberá serlo con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las demandadas CONSTRUCTORA FAPISA S.A., INVERSIONES LAS PATAGUAS SPA, TRANSPORTES LAS PATAGUAS SPA e INMOBILIARIA LOS ABEDULES SPA constituyen una unidad económica en los términos del artículo tercero del Código del Trabajo, quedando obligadas de manera solidaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar en los puntos precedentes”.