La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Fernando Ignacio Díaz Pedreros y Vincent Paolo Demian González Aguirre a 10 años de presidio; a Rendan Joshua Cerda Peñailillo a 6 años de reclusión, en calidad de autores del delito consumado de robo con violencia o intimidación; y a Macarena Belén Labarca Palleres a 3 años y un día de reclusión en calidad de cómplice. Ilícito perpetrado en febrero del año pasado en la ciudad de Arica. Asimismo, González Aguirre y Labarca Palleres fueron sentenciados a 5 años y un día de presidio, como autores del delito de tráfico de drogas, sorprendido en la ciudad nortina, en marzo de 2021.
En fallo unánime (causa rol 65.453-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.
“Que el agravio a la garantía del debido proceso, para efectos de prestar acogida al recurso de nulidad fundado en su violación debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte. Esto es, entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. (Otero, Miguel. Código Procesal Penal, Editorial Lexis Nexis Conosur, 2002, p.109). Son las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el juicio las que deben verse efectivamente menoscabadas o entrabadas para que pueda configurarse el perjuicio sin el cual no puede haber nulidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Además, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, esto es, trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso. (SCS, Rol N° 3.319-02, en Revista Procesal Penal, N° 4, p. 41)”.
“Que al respecto, en primer lugar, lo que se reprocha en relación con la valoración de los testigos que se denuncia, no se advierte que ello responda a un comportamiento parcial por parte de los sentenciadores, sino que, ello se condice con la labor privativa que le asiste al tribunal del fondo, en cuanto a valorar libremente las diversos medios de prueba conforme a los límites que establece el artículo 297 del código adjetivo, de forma tal que cualquier denuncia que pretenda formularse en relación a la forma en la cual los sentenciadores valoraron las declaraciones de los testigos debió enderezarse a través del motivo absoluto que el legislador ha reservado a tal efecto”, afirma la resolución.
“Que –prosigue–, en lo que guarda relación con el segundo reproche formulado en la causal en estudio, referido a la falta de transcripción o consideraciones respecto a ciertos inconvenientes o dificultades respecto al contrainterrogatorio de una testigo, huelga señalar que la sentencia lejos de ser un registro o transcripción de todos y cada uno de los momentos procesales que se desarrollan durante un juicio oral, corresponde al acto terminal que plasma la litis –entendiendo por tal al contenido de las imputaciones y a las teorías del caso de cada uno de los intervinientes–, el contenido de los medios de prueba incorporados durante la etapa pertinente y el razonamiento del tribunal al respecto y, finalmente, la decisión a la que arriba el sentenciador”.
Para la Sala Penal: “La decisión de no transcribir todas y cada una de las incidencias que se ventilan durante el juicio oral en la sentencia, lejos de vulnerar alguna garantía fundamental, permite darle inteligencia al contenido del fallo, evitando centrar la atención sobre temas accesorios que, en modo alguno, resultan trascendentales para la labor de adjudicación que debe cumplir el tribunal, de forma tal que el vicio denunciado no logra configurarse en los términos propuestos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación al último acápite de la causal en comento, en cuanto por ella se afirma una infracción al deber de imparcialidad, por cuanto el tribunal no vinculó los supuestos hechos de violencia intrafamiliar del cual habría sido víctima la acusada y que habrían minado su capacidad para obrar de una manera diversa, lo cierto es que el tribunal, ponderando libremente las probanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del código adjetivo, estimó que no resultó suficientemente acreditada la circunstancia invocada por la defensa. Sobre el particular, la defensa confunde el estándar de convicción para arribar a una decisión de condena, con el concepto de duda razonable, único umbral previsto por el legislador para tal decisión”.
“Sin embargo, del mismo modo que se expresó ut supra, la labor de ponderación de los elementos de convicción no resulta cuestionable como una infracción a las reglas del debido proceso, puesto que en su labor los sentenciadores gozan de libertad bajo los límites que dispone el ya citado artículo 297, de forma tal que el propio legislador ha reservado un motivo absoluto de invalidación en el evento que el tribunal del grado exceda los límites de la sana crítica, resultando inidónea la causal propuesta para el fin perseguido”, releva.
“Por lo demás, el que una mujer sea víctima de violencia intrafamiliar o de género, por más lamentable y reprochable que ello sea, no permite concluir, de manera automática, que su voluntad hubiese estado determinantemente coaccionada para materializar los ilícitos por los cuales la acusada resultó condenada, de forma tal que, al no evidenciarse la infracción denunciada, la causal en análisis será desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los sentenciados Fernando Ignacio Díaz Pedreros, Vincent Paolo Demian González Aguirre, Rendan Joshua Cerda Peñailillo y Macarena Belén Labarca Palleres, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC 2.100.143.633-0, RUC 131-2022, los que, en consecuencia, no son nulos”.