El Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización deducida y condenó a conductor a pagar una indemnización total de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) por su responsabilidad en accidente de tránsito registrado en septiembre de 2016, en la comuna de Recoleta.
En la sentencia (causa rol 13.650-2020), la magistrada Jacqueline Benquis Monares rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimidad opuestas por la demandada, tras establecer su responsabilidad por los daños y lesiones provocadas a motociclista que embistió al conducir bajo la influencia del alcohol y no respetar luz roja del semáforo.
“Que es de texto expreso del artículo 8 de la ley N°21.226 que: ‘Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Es decir, que teniendo en consideración, que la presentación de la demanda se dedujo el día 02 de septiembre de 2020, y que operando el término de suspensión y dándose curso a dicha el día 10 de septiembre de 2020, constando las búsquedas positivas los días 14 y 16 de octubre y finalmente siendo notificada el día 20 de octubre, efectivamente se da cuenta de la suspensión de la prescripción según la última parte de la condición del artículo, de lo que resulta evidente que, a esa época, la acción indemnizatoria proveniente de los hechos, no se hallaba íntegramente extinguida, debiendo rechazarse la excepción opuesta como se dirá en lo resolutivo de la presente”.
“Que en cuanto a la segunda excepción opuesta, siendo esta la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ADOLFO RODRÍGUEZ KAULEN, se entiende la legitimación activa como la relación de las partes con el proceso concreto en virtud de la cual una de ellas tiene la facultad de demandar (legitimación activa) y la otra la obligación de soportar la carga de ser demandada (legitimación pasiva) por hallarse en determinada relación con el objeto traído al proceso. La legitimación en causa nos dice si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y a su vez si el demandado es la persona que habrá de asumir tal postura en ese proceso”, añade.
Para el tribunal: “En la especie, el demandante ha deducido su demanda en contra de quien conducía el vehículo PPU GSDT-54 el día 3 de septiembre de 2016, y que fue dicho vehículo que colisionó el vehículo motocicleta del señor Figueroa, según consta en los instrumentos documentales rendidos, y que don Adolfo Rodríguez Kaulen, demandado de autos, fue el conductor que no respeto una luz roja y colisionó al demandante en la motocicleta que conducía, por lo que es inequívoco que el ejercicio de la acción sea contra su persona, debiendo soportar en calidad de demandado la imputación de los hechos y daños alegados por el actor, siendo efectivo que bajo su nombre, persona e identidad es demandado debe ser parte en el proceso de autos”.
“Que bajo los artículos 170, 171 y 174 inciso 1º de la ley 18.290 en la que señala las presunciones de responsabilidad en ilícitos infraccionales, es correcto como presupuestos de la solidaridad de perseguir la responsabilidad del conductor como sujeto único que cumpla la prestación por entero y no en conjunción de un eventual dueño o dueña, debiendo rechazarse por tanto la excepción correspondiente”, afirma la resolución.
“Que –prosigue– con el mérito de la totalidad de la prueba rendida, en especial los correspondiente al acta o parte de denuncia, el acta de individualización de audiencia de control de detención de fecha 04 de septiembre de 2016 ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago RUC 1600831756-2 Y RIT 5609-2016 y de audiencia de suspensión condicional del procedimiento, queda asentado:
1.- que el día 3 de septiembre de 2016, en una hora cercana a las 11:00 hrs el demandado se encontraba conduciendo bajo la influencia del alcohol el vehículo PPU GSDT-54 por calle Purísima en Dirección al Sur cuando llegando a la intersección con la avenida Santa María, ingresa al cruce conformado por estas calles cuando colisiona a la motocicleta PPU DTJ-015 conducida por don ELÍAS FIGUEROA CASTRO quien transitaba por avenida Santa María en dirección al oriente.
2.- que el señor RODRÍGUEZ KAULEN ADOLFO, conducía un vehículo bajo la influencia del alcohol, y que en calidad de autor producto de dicho choque resultó con lesiones don Elías Ricardo Figueroa Castro consistentes en fractura de fémur, muñeca y pelvis del costado izquierdo de carácter grave que han significado una serie de intervenciones, y tratamientos de recuperación”.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de legitimidad opuestas por la demandada;
II.- Que ha lugar parcialmente a la demanda de fecha 02 de septiembre de 2020, sólo en cuanto:
a.- Se condena al demandado al pago de la suma indemnizatoria de $1.000.000 por daño emergente; $12.000.000 por efectos de lucro cesante, y $5.000.000 por daño moral, debiendo ser pagadas dichas sumas a don ELÍAS RICARDO FIGUEROA CASTRO;
b.- Atendido a que el demandado no resultó totalmente vencido, no se le condenará en costas;
c.- Se rechaza la demanda en todo lo demás.
III.- Que las sumas de dinero ordenadas pagar por esta sentencia sean reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, o por el organismo que haga las veces de tal, entre el mes anterior a la fecha en que acaeció el hecho que originó la demanda y el mes anterior a su entero pago”.