Corte Suprema acoge demanda de cobro de prestaciones de guardia de seguridad

09-noviembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar parcialmente a la demanda de cobro de prestaciones de guardia de seguridad y que condenó a su exempleadora, la empresa Prosegur Chile SA, a pagarle las diferencias generadas por indemnización sustitutiva de aviso previo ($404.081), indemnización por años de servicio ($1.616.324) y remuneración por seis días trabajados ($99.986).

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar parcialmente a la demanda de cobro de prestaciones de guardia de seguridad y que condenó a su exempleadora, la empresa Prosegur Chile SA, a pagarle las diferencias generadas por indemnización sustitutiva de aviso previo ($404.081), indemnización por años de servicio ($1.616.324) y remuneración por seis días trabajados ($99.986).

En fallo unánime (causa rol 63.478-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, los ministros Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció yerro en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y establecer una base de cálculo diversa, excluyendo las horas extra y descanso compensado.

“Que, en efecto, el Código del Trabajo define el sobre sueldo como ‘la remuneración de horas extraordinarias de trabajo’ y estas las que superen la jornada ordinaria o contractual si fuere menor a la legal.
Al regularlas, el Código no otorga una libertad plena a las partes sino que las limita en tiempo; deben atender a necesidades o situaciones temporales de la empresa; pactarse por escrito y contar una vigencia transitoria no superior a tres meses, renovables.
‘Temporal’, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, en su segunda acepción, significa ‘que dura por algún tiempo’, de donde se sigue que no puede ser permanente –que se mantiene sin mutación– y que la renovación del pacto tampoco puede llegar al extremo de sujetar al trabajador a tener como jornada extraordinaria una que, en realidad, es ordinaria”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Bajo este raciocinio, serán horas extraordinarias las que excedan a las necesarias para atender requerimientos circunstanciales y temporales, restringiéndose, por definición, a una actividad transitoria, accidental o esporádica, advirtiéndose que, en el caso sub lite, el trabajador las desempeñaba usualmente y obtenía un pago constante por este servicio dentro de cada mes, según las respectivas liquidaciones de sueldo –las que llevan una misma fecha de egreso, pese a emitirse en meses diferentes–, por lo que su nominación en nada altera su naturaleza, designación insuficiente para apartarla de la definición que se analiza, que junto a la retribuida por ‘descanso compensado’, constituían el régimen de pago común de su remuneración mensual”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) por lo expuesto, se concluye que el artículo 172 del Código de Trabajo es claro cuando define qué conceptos salariales se deben excluir de la noción de última remuneración mensual, aludiendo a beneficios ocasionales, por lo que prescinde de aquellas asignaciones esporádicas y de las retribuidas en forma anual, por lo que si se trata de un estipendio que se paga permanentemente al dependiente, será incluido en la sumatoria respectiva”.

“Bajo tal premisa –ahonda–, se debe considerar que en el fallo de nulidad y en el de la instancia se determinó, según el contenido de las liquidaciones de sueldo tenidas a la vista, que las asignaciones por ‘horas extras’ y ‘descanso compensado’ se pagaban al actor en forma periódica, habitual y constante, concurriendo, por tanto, el atributo que determina su pertinencia, más que solo su expresión formal, por cuanto la ley reconoce primacía a la frecuencia de la solución por sobre la designación contractual o documental”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener en la sentencia de nulidad, cuando alude a las horas extraordinarias, y en la parte resolutiva de la de reemplazo, al referirse a estas y al ‘descanso compensado’, que no se deben incluir en la base de cálculo, porque, según lo razonado, tales prestaciones forman parte de la remuneración mensual que, para los fines previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, el actor percibía, monto que será empleado para determinar el de las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicios, que es mayor a la ofrecida por la demandada en el finiquito, razón suficiente para acoger el arbitrio deducido y declarar, previa invalidación del fallo impugnado, que el de la instancia no es nulo”, concluye.