Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de nulidad absoluta de contrato con sociedad de inversiones

07-noviembre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al acoger la demanda subsidiaria de nulidad absoluta.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de contrato con sociedad de responsabilidad limitada de inversiones.

En fallo unánime (causa rol 6.669-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al acoger la demanda subsidiaria de nulidad absoluta.

“Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, acoger la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, argumentando que su parte únicamente recurrió respecto de la declaración de nulidad de oficio por haber incurrido el tribunal en extra petita y por la omisión de ciertos requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la competencia del tribunal de alzada solo alcanzaba a las alegaciones formalizadas de su parte”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en relación al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Para el máximo tribunal: “(…) el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

“Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal”, explica la resolución.

“Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 786 incisos tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación en la forma es acogido, entre otras causales, por la de ultra petita, deberá el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “La ley es bastante explícita en esta materia, ya que al emplear la expresión ‘deberá’ no solo no faculta sino que obliga al Tribunal a fallar el fondo del asunto en caso de acogerse el recurso de casación por alguna de las causales que indica aquel precepto, vale decir, 4ª haber sido dada ultra petita; 5ª haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio; y 7ª contener decisiones contradictorias”.

“En este caso –prosigue–, la Corte de Apelaciones, que es el Tribunal natural de segunda instancia o instancia revisora, por una ficción legal pasa a ocupar el lugar del Tribunal de primera instancia al anular su sentencia y, al no contemplar el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil alguna restricción en cuanto a la competencia del fallo de reemplazo en la casación en la forma, procede aplicar extendidamente los términos del artículo 160 del mismo Código, en orden a que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso”.

“En consecuencia –para la Sala Civil–, la competencia del Tribunal de Alzada no puede entenderse solo restringida a las materias puntuales o específicas que se comprendan en el recurso de casación que es acogido. Este Tribunal goza de atribuciones amplias para pronunciarse tanto sobre los hechos como respecto del derecho que sean aplicables al caso concreto, ocupando el lugar del a quo. Visto lo anterior desde el ángulo inverso, restringir el efecto del recurso de casación únicamente a la parte que se alzó, podría conducir a un injusto, toda vez que el ganancioso de primera instancia, quien al ver satisfecha su pretensión no tuvo motivo para recurrir, de ser acogido el recurso de casación en la forma, se vería impedido de que su pretensión sea siquiera analizada por el Tribunal de alzada; limitación que por lo demás el legislador no tuvo en vista al reformar los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil mediante el Decreto Ley N°1612”.

“Que, en el caso que se analiza, la competencia del tribunal –otorgada por las partes a través de los escritos de discusión– decía relación con la pretensión de la parte demandante de declaración de inexistencia del contrato sub judice; en subsidio, la nulidad absoluta; en subsidio, la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del contrato; y en subsidio, la nulidad relativa. De esta manera se puede constatar que la magistratura al acoger en la sentencia de reemplazo la primera demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma, se limitó a resolver lo pedido conforme a las amplias facultades conferida por el inciso tercero y cuarto del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil”, concluye.