Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda y ordenó cancelar inscripción de predios forestales

03-noviembre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de cancelación de inscripciones conservatorias de predios forestales ubicados en la comuna de Yungay.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de cancelación de inscripciones conservatorias de predios forestales ubicados en la comuna de Yungay.

En fallo unánime (causa rol 27.423-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem Saldías y los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y Raúl Mera Muñoz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado que acogió la acción reivindicatoria y declaró que los demandantes son los dueños exclusivos de las parcelas inscritas irregularmente a nombre de la empresa demandada.

“Constando en autos que la escritura celebrada el 13 de mayo de 1993 por cuyo intermedio Luis Azócar vendió a José Barra Azócar 56 parcelas del Fundo Dañicalqui es falsa por las razones que fueron advertidas por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, que ambos comparecientes tienen participación en calidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento público y que el vendedor no era el propietario de los inmuebles, resulta evidente que en el contrato de compraventa que Barra Azócar celebró con la demandada el 1 de junio de ese año, aquél no pudo transferir un dominio del que carecía, razón por la cual Forestal Cholguán S.A. tampoco ha podido acceder a la posesión regular de sus antecesores”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que conforme previene el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído estas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, concepto del que se desprenden sus dos elementos fundamentales: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo. La determinación de este último presupuesto no solo se refiere a la naturaleza de la cosa –mueble o inmueble– sino también al carácter de la posesión que se tenga sobre ella. Por ello es que la posesión regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 702 del Código Civil, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que respecto de inmuebles exige cinco años”.

“Ahora bien, la exigencia de justo título y tradición dice relación con tres aspectos principales, a saber: 1.- El título de la posesión, que podrá ser un acto o contrato a consecuencia del cual una persona entra en posesión de una cosa; 2.- La calidad de justo del título que se esgrime y que es aquel, conforme da cuenta el mencionado artículo 706 del Código Civil, que por su naturaleza sirve para transferir el dominio; y 3.- La tradición, que se requerirá cuando el título sea translaticio de dominio”, explica el máximo tribunal.

“Entonces –prosigue–, si la propiedad no resulta transferida es porque el que hace la tradición carece de derecho y no por falta de título en cuya virtud se hace la tradición. Y ello es lo que acontece en la especie, pues la demandada de autos adquirió de quien no era dueño de los inmuebles".

"Cierto es que la venta de cosa ajena es válida, empero ese título no transfiere el dominio sino que, en principio, habilita únicamente a adquirirlo mediante prescripción”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) para calificar la naturaleza de la posesión de Forestal Cholguán S.A. ha de estarse, en primer término, a la calidad del título en virtud del cual comenzó a poseer, como si se efectuó la tradición y a la buena o mala fe existente en ese momento”.

“Los justos títulos –ahonda– son los constitutivos o translaticios de dominio y estos últimos son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta y la donación entre vivos. En el caso de autos, el título de la demandada es un contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 1 de junio de 1993 que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay en ese mismo mes y año, lo que hizo a esa parte entrar en posesión de los inmuebles materia del juicio. Empero, como ya se dijo, el título solo la habilitaba para ganar por el dominio por prescripción, pues proviene de quien no era dueño de los inmuebles que pretendió enajenar. Y además, ha sido establecido que la demandada tampoco poseyó de buena fe”.

“En consecuencia, careciendo de posesión regular, solo asiste a la demandada la posibilidad de beneficiarse con la usucapión [*** forma de adquirir derechos reales tales como la propiedad a través de la posesión del bien durante un tiempo determinado por la ley] vinculada al estatuto de la prescripción extraordinaria, pues como no es posible que acceda a una posesión regular de sus antecesores, solo pudo añadirla con sus calidades y vicios y, en la especie, esta deviene de un título falso”, colige el fallo.

“Siendo así, ya sea que la posesión de la demandada principie en el mes de mayo o junio del año 1993, el término que la habilitaba a adquirir por prescripción extraordinaria –de 10 años conforme lo previene el artículo 2511 del Código Civil– fue interrumpido con la notificación de la demanda de autos, actuación verificada el 1 de abril de 2003”, afirma la resolución.

“Por ende, aun cuando esta Corte pudiera no compartir lo razonado por los jueces en relación a la interpretación y efectos que asignan a la norma contenida en el artículo 2510 del mencionado texto legal, tal inadvertencia carecería de la influencia en lo dispositivo del fallo que le atribuye la recurrente, puesto que igualmente corresponde desestimar su pretensión”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por el abogado Claudio Flores Aqueveque, en representación de la parte demandante y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Domínguez Águila, en representación de la demandada, interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de trece de febrero de dos mil veinte”.