La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Servicio Electoral (Servel) entregar la información sobre proceso electoral del 21 de noviembre del año pasado, solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 334-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Paola Hasbún Mancilla y el abogados (i) Eduardo Jequier Lehuedé– desestimó la procedencia del recurso impetrado al contener peticiones contradictorias e incompatibles.
“Que sin perjuicio de lo anterior, y como se adelantó en la motivación precedente, cabe indicar que las principales argumentaciones esgrimidas por el reclamante dicen relación con que la información ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia no existe como tal, al no encontrarse sistematizada de la manera en que se le exige. Destaca en este punto que su entrega supondría una labor previa de clasificación y procesamiento de datos que se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, al no tratarse en este caso de información preexistente y disponible actualmente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, debe considerarse que las alegaciones del recurrente resultan contradictorias o al menos incompatibles entre sí, pues, mientras que por una parte afirma que la información requerida no existe, por la otra sostiene que ella debe ser clasificada, procesada y sistematizada para elaborar el producto final pedido por el interesado, con la consiguiente carga para el Servicio y sus funcionarios y recursos. Por tanto, de los dichos de la reclamante se desprende que la información sí existe, que es pública y que se encuentra en su poder; solo que su entrega supone una labor de procesamiento previo que, a su juicio, no le corresponde realizar”.
Para la Cuarta Sala: “Por lo anterior, y dada la notoria incongruencia del criterio apuntado, deberá descartarse la alegación del reclamante, sobre la improcedencia de aplicar a este requerimiento las prescripciones de la Ley de Transparencia. Como se acaba de señalar, la solicitud de información dice relación con antecedentes que obran en poder del SERVEL, lo que permite atribuirle el carácter público sin importar su origen, tal como lo señala el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del citado cuerpo legal. Su entrega, por tanto, solo puede negarse por la concurrencia específica de las causales previstas en la ley, las cuales no fueron esgrimidas durante el procedimiento administrativo y, como ya se dijo, no han podido serlo en esta sede judicial en lo que concierne a la contemplada en el artículo 21 Nº1 de la LT”.
“Que como se dijo –ahonda– en el fundamento Tercero de esta sentencia, el tratamiento dado por el ordenamiento jurídico a la publicidad de los actos de la administración, unida indisolublemente además al principio de probidad desde que ambos –publicidad y probidad– tutelan y aseguran una serie de bienes jurídicos de alcance individual y colectivo incluidos en el Capítulo Primero de la Constitución Política, sobre Bases de la Institucionalidad, se encuentra desarrollado a nivel de principios en el artículo 11 letras a), c) y d) de la Ley de Transparencia, que consagra los de relevancia, apertura o transparencia y de máxima divulgación como aquellos que inspiran y sustentan el derecho de acceso a la información; y de acuerdo a tales principios, se presume relevante toda la información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.
“En consecuencia, y teniendo en cuenta esta Corte que en la materia que se revisa la publicidad y el libre acceso a la información son la regla general, de manera que sus excepciones o limitaciones han de interpretarse en forma restrictiva; y que además no se acreditó una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8 de la Carta Fundamental, la reclamación de autos será desestimada, al no configurarse las ilegalidades denunciadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del SERVICIO ELECTORAL, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, por la dictación de la Decisión de Amparo Rol C8698-21, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 1276”.