Corte de Apelaciones de Santiago declara ilegal resolución de la Comisión para el Mercado Financiero

02-noviembre-2022
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada acogió el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que resolvió que el pago de una multa por infracción al mercado de valores fue parcial.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que resolvió que el pago de una multa por infracción al mercado de valores fue parcial.

En fallo unánime (causa rol 103-2022), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Matías de la Noi y la abogada (i) Paola Herrera– estableció el actuar ilegal de la CMF al aumentar la multa impuesta en la etapa de cumplimiento de la sanción.

“Que, ahora bien, en el contexto normativo descrito y a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, la recta inteligencia de los artículos 1º (permanente) y 5º transitorio de la Ley N° 21.000 permite concluir que esta última norma establece –en lo concerniente al caso de autos– que la totalidad de la regulación del Decreto Ley N° 3538 fue reemplazada, perdiendo vigencia y tornándose en consecuencia inaplicable, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.000, excepto –exclusivamente– en lo relativo a las normas sobre tramitación de los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la fecha del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero; los que debieron seguir sustanciándose conforme a las normas vigentes a la fecha en que se iniciaron, pues así se desprende de la lectura a contrario sensu del referido artículo 5º transitorio; norma excepcional que, de acuerdo a su tenor, entonces, únicamente dio ultraactividad al Decreto Ley N° 3538 en dicho aspecto, debiendo por ende entenderse que, en todo lo demás, rigen las normas permanentes de la ley, atendido el reemplazo orgánico que dispuso en su artículo 1º en relación a las normas de aquel antiguo Decreto”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De esta manera, la oportunidad desde la cual se devengan y se deben, por tanto, computar los intereses por el retardo en el pago de las multas, quedó regida, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.000, por esta última, incluso tratándose, como en el caso de autos, de multas impuestas con anterioridad pero cuyo reclamo solo vino a resolverse definitivamente estando vigente la nueva ley; pues en este aspecto las disposiciones del antiguo decreto ley –al no ser de aquellas que expresamente señala el artículo 5º transitorio ya referido– no puede estimarse que posean ultra actividad y que, por ello, deban recibir aplicación”.

“Esta inteligencia de los artículos 1º permanente y 5º transitorio de la Ley N° 21.000 se impone por aplicación del elemento sistemático de hermenéutica legal consagrado en el artículo 22 del Código Civil, puesto que –dicha interpretación– resulta armónica con lo dispuesto en otras leyes que sirven para ilustrar su sentido y alcance en el caso particular, a saber, los artículos 647 y 1559 del Código Civil; 18 del Código Penal y 19 N° 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República”, añade.

“En efecto, el artículo 647 del Código Civil establece que se llaman frutos civiles, entre otros, ‘los intereses de capitales exigibles’. En consecuencia, vincula la existencia de los intereses a la exigibilidad del capital al que acceden. De esta suerte, no siendo exigible el capital –en el caso de autos la multa–, no pueden devengarse intereses; idea que se reitera en el artículo 1559 del mismo cuerpo legal, que conceptúa a los intereses como una indemnización de perjuicios por la mora y, por ende, nuevamente vincula la existencia de aquéllos a esta”, explica la resolución.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Pues bien, de esta manera la interpretación según la cual el artículo 5º transitorio en relación con el 1º permanente de la Ley N° 21.000 prescribe, a contrario sensu, que, en lo que acá interesa y en la especie, la oportunidad desde la cual se devengan los intereses de la multa impuesta a Roberto Guzmán Lyon por la ex Superintendencia de Valores y Seguros se rigen por la Ley N° 21.000, emana de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en cuanto es armónica con los artículos 647 y 1559 del mismo cuerpo legal, puesto que, al igual que estos, discurre sobre la base de que los intereses comienzan a devengarse solo a partir de que el capital al que acceden –y ellos mismos– se hacen exigibles”.

“Por el contrario –prosigue–, la interpretación que ha sostenido la reclamada en el acto impugnado, en el sentido de que el artículo 5º transitorio ya aludido no tendría aquel sentido y, en consecuencia, la fecha de inicio del cómputo de los intereses se rige, en la especie, por el antiguo Decreto Ley N° 3538, es totalmente contraria y pugna con los mentados artículos 647 y 1559, en cuanto permite entender que en este caso los intereses se devengaron desde el undécimo día siguiente a la notificación de la resolución que impuso la multa en el año 2014, a pesar de que lo principal, el capital al que acceden, esto es, la multa, se hizo exigible solo después de que la reclamación judicial interpuesta en su contra quedó ejecutoriada en el año 2021”.

Asimismo, el fallo consigna que: “También la inteligencia que se viene sosteniendo de los artículos 1º permanente y 5º transitorio de la Ley N° 21.000, según la cual esta regula lo relativo al devengo e inicio del cómputo de los intereses de la multa que fue reclamada judicialmente, se aviene con el principio que emana del artículo 18 del Código Penal relativo a la retroactividad de la ley posterior más favorable, toda vez que, en el caso de autos y en el punto en análisis esta es, claramente, la Ley N° 21.000, dado que determina necesariamente el cómputo de intereses totales (sanción por retardo en el pago de la multa) inferiores a los que cabría concluir de estimar aplicables las normas del Decreto Ley N° 3538. En este punto cabe puntualizar que dicho principio se aplica no solo al derecho penal, sino también al derecho administrativo sancionador, por cuanto su fundamento radica precisamente en la naturaleza sancionadora de la norma, que comparten ambos estatutos”.

“Finalmente, también la interpretación que se viene sosteniendo, resulta armónica con el artículo 19 N° 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República y los principios derivados del debido proceso, el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, puesto que al no permitir el devengo de intereses en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada que desestime en algún sentido el reclamo judicial contra los mismos, se favorece el legítimo y efectivo ejercicio del derecho a la acción judicial –de reclamación de la multa– y a la tutela judicial efectiva, que no se van a ver desincentivados por el hecho de suponer finalmente, dicho ejercicio del derecho, un aumento o encarecimiento de la sanción impuesta mediante el devengo de intereses durante el tiempo que dure el respectivo juicio”, sostiene el fallo.

Para la Octava Sala: “(…) lo razonado precedentemente no se desvirtúa por el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, por cuanto si bien el artículo 51 de la Ley N° 19.880 establece que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, hace salvedad respecto de aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario; y esto último es lo que ocurre, precisamente, en la especie con los artículos 1º permanente y 5º transitorio de la Ley N° 21.000, normas que, al hacer inaplicables las del Decreto Ley N° 3538 a los intereses de la multa impuesta y, por el contrario, dar aplicación a la Ley 21.000, conforme a la cual en caso de haberse reclamado judicialmente contra la resolución que impuso la multa los intereses se devengan una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, pospuso la ejecutoriedad de la resolución de multa en dicho evento y, en consecuencia, dispuso algo diverso a la ejecutoriedad inmediata en caso de existir reclamo judicial”.

“Por otra parte, atendido todo lo explicitado, los pretendidos intereses a partir del undécimo día siguiente a la notificación de la resolución de multa nunca se radicaron en el patrimonio fiscal, porque ello suponía que tuviera aplicación la normativa del Decreto Ley N° 3538; cuestión que, como se ha visto, no concurre en la especie”, releva.

“Que –ahonda–, de esta manera, al haber la resolución recurrida, estimado aplicables al devengo y al inicio del cómputo de los intereses de la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros a Roberto Guzmán Lyon, las normas del Decreto Ley N° 3538 que, como se ha establecido, son inaplicables al caso, incumpliendo en consecuencia lo prescrito en los artículos 1º permanente y 5º transitorio de la Ley N° 21.000 de acuerdo al correcto sentido y alcance que les ha sido precisado en los motivos que anteceden, y al haber, con ello, dejado de aplicar los artículos 59 y 62 de esta última ley –debiendo haberlo hecho–; aquel acto reclamado es, efectivamente, ilegal”.

“Que atendido lo anterior y considerando que, además, la ilegalidad antes indicada ha implicado un aumento muy considerable de la sanción impuesta a la reclamante por concepto de intereses, aquella ciertamente le provoca un perjuicio pecuniario”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Roberto Guzmán Lyon en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, y en consecuencia se declara que la Resolución Exenta N° 1429, de 25 de febrero de 2022, es ilegal, por lo que se deja la misma sin efecto, debiendo la autoridad reclamada resolver la reposición administrativa deducida contra el Oficio Ordinario N° 9305 de 28 de enero de 2022 como en derecho corresponda, considerando que todo aquello relativo al devengo e inicio del cómputo, en su caso, de los eventuales intereses de la multa impuesta al reclamante mediante la Resolución Exenta N° 223 por la Ex Superintendencia de Valores y Seguros se rigen por los artículos 59 y 62 de la Ley N° 21.000”.

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