El Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Lautaro René Cereceda Barrera, presidente nacional del Sindicato de Empleados del Servicio de Impuestos Internos (SII) a la época de los hechos, detenido el 7 de octubre de 1973 por personal de Carabineros en su lugar de trabajo y sometido a torturas en el Estadio Nacional, el campo de prisioneros de Chacabuco, el campo de prisioneros Melinka y Tres Álamos.
En la sentencia (causa rol 18.630-2020), la magistrada Claudia Donoso Niemeyer rechazó, con costas, las excepciones de prescripción y reparación integral opuestas por el fisco, y ordenó el pago resarcitorio al establecer que Cereceda Barrera fue víctima de un crimen de lesa humanidad.
“Que con dicha alegación el Fisco reconoce, en el caso concreto, una necesidad de reparación y como consecuencia de ello un daño, el que esta sentenciadora entiende que corresponde al daño moral, esto es, toda afección que acarrea un agravio en las afecciones legítimas o de un derecho subjetivo inherente e inmaterial de una persona e imputable a la otra”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En el caso de autos, el perjuicio antes señalado se entiende corresponder al daño moral del actor el que hizo consistir en sufrimiento y angustia irrogada por las diversas vejaciones, torturas físicas y psicológicas cometidas en su persona por agentes del Estado”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) efectivamente, tal y como lo señala el demandado al contestar la demanda, se han efectuado por el Estado chileno distintos y variados esfuerzos una vez terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentran en una situación como la de los demandantes, las que han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin considerar la situación específica y particular de los familiares cuyo dolor fue causado por agentes del Estado en dicho período, ello no configura lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico, esta sentenciadora no considera acorde a la norma internacional mencionada que obliga al Estado chileno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que se desestimará la alegación de suficiencia de pago”.
“Que, siendo un hecho de la causa que don Lautaro René Cereceda Barrera tiene la calidad de víctima de tortura forzoso resulta concluir que en virtud de principios internacionales en materia de marras, los derechos que le fueran conculcados en el contexto de autos constituyen por sí solos un daño moral que debe ser compensado por el Fisco de Chile”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechazan las excepciones de prescripción y reparación integral.
II.- Que se acoge la demanda de autos respecto del daño moral sufrido, daño que esta sentenciadora estima prudencialmente en la suma de $60.000.000 a favor de don Lautaro René Cereceda Barrera, más los reajustes e intereses reseñados en el considerando vigésimo de esta sentencia.
III. Que se condena en costas a la demandada”.