La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Roberto Brian Isaías de la Hoz Muñoz, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito tentado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en diciembre del año pasado, en la ciudad de Chillán.
En fallo dividido (causa rol 80.724-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó que la sentencia cuestionada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, haya violentado los derechos y garantías del recurrente, como arguyó la defensa.
“Que así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores del grado han otorgado valor al silencio del imputado, toda vez que para descartar la teoría del caso de la defensa –consistente en que entre el encartado y el ofendido únicamente se produjo una discusión o conato, descartando la existencia de intimidación–, argumentaron que resultaba contrario a las máximas de la experiencia, que una persona que sostuvo haber participado únicamente de una discusión o pelea, ante la imputación de la comisión de un delito de robo, no haya proporcionado durante la secuela del juicio información alguna respecto de aquello”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, una vez zanjado lo anterior, corresponde determinar si la infracción constatada ha tenido la trascendencia o sustancialidad exigida por el legislador para el acogimiento del recurso de nulidad”.
“Al efecto –prosigue–, y como lo ha manifestado esta Corte en reiteradas ocasiones, el mecanismo promovido por la defensa se rige por los mismos dogmas y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal; por consiguiente, para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de esta, entre los cuales destaca el llamado principio de trascendencia, que por lo demás, recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, cuando exige que la trasgresión que se delata, debe constituir un atentado de entidad tal, que importe un perjuicio al contendor involucrado y que se traduzca en un resultado lesivo para sus intereses en la decisión del asunto, desde que requiere que la anomalía tenga influencia en la sección resolutiva del fallo (Sentencias Corte Suprema Roles N° 12.885-2015, de 13 de octubre de 2015, y N° 21.413-19, de 28 de octubre de 2019)”.
“En esta línea se ha resuelto también, que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de los contendientes, esto es, que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al debido proceso (Sentencias Corte Suprema Roles N°s. 2.866-2013, de 17 de junio de 2013; N° 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; N° 4.554-2014, de 10 de abril de 2014; N° 6.298-2015, de 23 de junio de 2015 y; N° 3689-2019, de 20 de marzo de 2019)”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en tal sentido, basta para descartar las alegaciones de la defensa, la atenta lectura del motivo octavo del fallo en revisión, en el que se aprecia que para tener por configurados tanto el ilícito, como la participación del encartado en el mismo, se tuvo en consideración por los sentenciadores del grado tanto la declaración del ofendido, como de los dos funcionarios policiales que fueron testigos presenciales de los acontecimientos, no verificándose que se haya otorgado valor al silencio del imputado para tales fines procesales”.
“Es más –ahonda–, la pregunta que debe responderse en este caso es si la prueba de la parte acusadora fue suficiente para alcanzar la convicción condenatoria, y la respuesta no es otra que el fallo evidencia la prueba incriminatoria y que no se ha razonado dando valor al silencio. Lo que permite arribar a la decisión de condena es la abundante prueba rendida, profusamente analizada en el fallo, donde se exponen latamente todas las reflexiones que condujeron a los jueces inequívocamente al establecimiento del delito y a la participación que se le atribuye, motivaciones que se explayan sobre los medios de prueba aportados”.
“Que por ello es claro que el acusado no fue sancionado por la ausencia de una explicación en torno a los hechos como cree ver el recurrente, y la alusión que hace el tribunal sobre la teoría del caso de la defensa es inocua, no afecta la esencia del derecho a guardar silencio, y si bien es innecesaria carece de trascendencia a estos efectos, porque, como ya se dijo, la convicción condenatoria se sustenta en otros antecedentes, no siendo dable inferir que la actuación defectuosa denunciada, haya tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio”, releva.
“Que, en suma, la infracción atribuida a la actuación del tribunal carece de un carácter sustancial que amerite la invalidación del juicio y el veredicto desaprobado, razón por la que al no haberse constatado ninguna violación sustancial a los derechos y garantías que se critican violentados en el acápite principal del arbitrio de nulidad, este será desestimado”, concluye el fallo.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Brito y Llanos.