La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de cobro de pagaré por atención de urgencia de paciente ingresado en riego vital a la Clínica Alemana de Temuco SA.
En fallo unánime (causa rol 2.972-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la ejecución del cobro por una atención médica de urgencia que se encuentra cubierta por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
“Que, de los hechos establecidos, podemos destacar un primer momento en que el ejecutado ingresa con riesgo vital a la Clínica, cuestión que fue debidamente certificada y que transcurrió entre el día 25 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre de ese mismo año a las 10:00 horas, periodo en que le estaba absolutamente vedado a la Clínica condicionar la atención de salud del ejecutado a la suscripción de un pagaré y cuyas prestaciones debían ser pagadas de manera directa por Fonasa. Y luego, un segundo momento que transcurrió entre el 2 de diciembre a las 10:00 horas y el 11 de ese mismo mes, en que está certificado lo siguiente: ‘Ley de Urgencia por Sistema, paciente NO aceptado’, de lo que se puede inferir que desde el 2 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas le estaba permitido a la Clínica exigir la suscripción de un pagaré –tal como lo hizo el día 7 de ese mes– para garantizar las prestaciones de salud conferidas al ejecutado con posterioridad a dicha fecha, siendo este el obligado directo al pago de ellas. Pagaré, que sin embargo, debía serlo solo por las prestaciones que fueran otorgadas a partir de dicha fecha, y no por aquellas que se prestaron antes, y respecto de las cuales, como ya se indicó, es el Fondo Nacional de Salud el obligado a su pago”, sostiene el fallo.
La resolución a agrega que: “En este último punto está el quid del asunto, pues no hay antecedentes alguno en autos que dé cuenta que lo que se está cobrando dice relación solo con las prestaciones otorgadas a partir del día 2 de diciembre a las 10:00 horas, hecho que en virtud del artículo 1698 del Código Civil y, atendido a que el pagaré de autos no circuló, debía ser probado por el ejecutante, razón por la cual solo resta concluir que dicha obligación adolece de causa ilícita, en la medida en que el obligado a una parte de ella es el Fondo Nacional de Salud, y no el ejecutado como se ha pretendido por la Clínica demandante, lo que torna la obligación en nula en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1682 del Código Civil”.
Para el máximo tribunal: “Frente a lo recién anotado, es menester señalar que si revisamos el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las excepciones que el ejecutado válidamente puede oponer, nos encontramos con que, en general, la prueba de ellas le corresponde a este íntegramente, pero hay casos en que, excepcionalmente, el peso de la prueba recae sobre el ejecutante y, así, por ejemplo, si se formula la excepción del N°2 de la disposición legal citada, esto es, la falta de personería o de representación legal de quien comparece a nombre del actor, corresponderá a este probar su facultad de representación. Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que asiste al ejecutante para hacer reserva de su acción, lo que significa que él, viéndose en la imposibilidad de acreditar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si no fuera sí y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación (Álvaro Troncoso Larronde, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 117, páginas 111 y siguientes)”.
“Que –prosigue–, y solo a mayor abundamiento, es dable también colegir que la obligación emanada del pagaré de autos adolece de objeto ilícito conforme lo dispone la parte final del artículo 1461 del Código Civil (hay objeto ilícito en todo contrato –o acto– prohibido por las leyes), norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, y con en el inciso 1° del artículo 1682 ya citado, que prescribe como sanción para este caso, la de nulidad absoluta, todo ello en el entendido que a la Clínica le estaba legalmente vedado exigirle al ejecutado la firma de un pagaré para asegurar el pago de las prestaciones de salud que se habían devengado durante el periodo en que se encontraba amparado por la Ley de Urgencia”.
“Lo anterior, trae aparejado como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva”, releva la resolución.
“Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber acogido la excepción de nulidad y haber rechazado la presente ejecución. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, 10, 1461, 1467 y 1682 del Código Civil y 141 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, concluye.