Corte Suprema acoge recurso de casación y declara extinguida segunda hipoteca de mutuo hipotecario

25-octubre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho al rechazar la excepción de prescripción del mutuo celebrado entre las partes en 1997, referida a obligaciones futuras que no tuvieron lugar, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción respectiva y condenó a BancoEstado, además, al pago de las costas de la causa.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto y, en sentencia de reemplazo, declaró extinguida la segunda hipoteca constituida en contrato de mutuo hipotecario.

En fallo unánime (causa rol 14.383-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Gómez Montoya y el abogado (i) Diego Munita Luco– estableció error de derecho al rechazar la excepción de prescripción del mutuo celebrado entre las partes en 1997, referida a obligaciones futuras que no tuvieron lugar, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción respectiva y condenó a BancoEstado, además, al pago de las costas de la causa.

“Que la prescripción y la caducidad si bien son institutos jurídicos diferentes, revisten características comunes, persiguiendo ambas lograr la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, elemento común a ambas figuras, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre en relación con sus titulares. No es posible prolongar en el tiempo, indefinidamente, determinadas situaciones sin que ellas logren consolidarse y sin que sus titulares tengan la más absoluta certeza en cuanto a su forma de actuación y en cuanto a los derechos y obligaciones que a cada uno compete, emanados de las mismas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como en nuestro derecho no hay norma definitoria debe dilucidarse la interrogante de cuál es el plazo de caducidad a que deben recurrir quienes la postulan, debiendo estarse, según el autor don Daniel Peñailillo Arévalo (‘Obligaciones’, Editorial Jurídica de Chile, página 361), al cuadro normativo general de plazos máximos de tolerancia de incertidumbres, y el principal de ellos es el que contempla los plazos de prescripción –enlazando aún más ambas instituciones jurídicas– y, entre estos, por las razones que da, sostiene las alternativas de cinco y diez años, prefiriendo la última, por los motivos que también expone (la primera encuentra su fundamento en el artículo 739 del Código Civil, que en lo relativo a lo que se dice se aplicaría únicamente en el fideicomiso). La opinión de este autor, en conformidad con lo anotado en el raciocinio que antecede, concuerda con la de los autores y fallos ahí referidos, en cuanto a que para determinar los plazos de caducidad en situaciones como la de la especie, debe estarse a los términos de prescripción que también se exponen”.

“En igual sentido –ahonda– aparecen también los pareceres de los profesores don René Ramos Pazos (De las Obligaciones, Tercera Edición Revisada y Corregida, Lexis Nexis N° 148, páginas 133 a 135) y don René Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, Tomo I, N° 487, páginas 484 a 487). Este último expone, luego de aludir a las leyes 6.162 y 16.952, que redujeron los plazos de prescripción, ‘nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de diez años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más una aclaración legislativa en el mismo artículo 1482’”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) así las cosas, y teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía, puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió acogerse”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que SE REVOCA, en lo apelado, el fallo de veintidós de mayo de dos mil veinte, y en su lugar se decide que se declara extinguida la segunda hipoteca constituida en el contrato de mutuo celebrado entre las partes en el año 1997, referida a obligaciones futuras que no tuvieron lugar, debiéndose cancelar la respectiva inscripción, quedando el demandado condenado, además, al pago de las costas de la causa”.