Corte de Santiago confirma fallo que rechazó impugnación de proceso de licitación de guardias municipales

19-octubre-2022
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó íntegramente el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Segurity Event SpA en contra del proceso de licitación de contratación de servicios de vigilancia y seguridad de la Municipalidad de San Bernardo, para el periodo 2018-2020.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Segurity Event SpA en contra del proceso de licitación de contratación de servicios de vigilancia y seguridad de la Municipalidad de San Bernardo, para el periodo 2018-2020.

En fallo unánime (causa rol 519-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó ilegalidad o arbitrariedad en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Contratación Pública (TCP), que rechazó, con costas, la impugnación del proceso.

“En lo que respecta a la alegación de ser abultada la suma de guardias con que cuenta la oferente y adjudicataria, razona adecuadamente el TCP cuando la desestima, puesto que los certificados acompañados por esa empresa fueron en su momento aceptados por la Comisión de Evaluación y sobre los cuales se aplicó la ponderación correspondiente, se encuentran respaldados por las empresas certificadoras en documentos que no fueron objetados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Tales certificados dan cuenta de la prestación del servicio de control, de tal forma que la alegación del reclamante carece de todo sustento y se contrapone con el mérito de la prueba producida en el juicio y valorada por los sentenciadores. No hay, en consecuencia, ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión del Tribunal de Contratación Pública, a este respecto”.

“Que, finalmente, en cuanto a la supuesta falta de firma en la Propuesta Técnica, coincide también esta Corte con el criterio del tribunal a quo en orden a que, sin perjuicio que la exigencia de firma se refería a los formatos y no a la propuesta propiamente tal, la carencia anotada no afectó el principio de igualdad de los proponentes, por cuanto no alteró la posición relativa de estos en la evaluación ni en su resultado final, ni tampoco generó ventajas o privilegios para alguno de ellos, debiendo entenderse que rige el principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.886”, añade.

“En relación –prosigue– a la eventual ilegalidad que supondría la falta de toma de razón por parte la Contraloría General de la República del Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación, lo que contravendría la Resolución N° 1.600 de ese organismo, cabe indicar que el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 18.695 dispone de manera explícita que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón. Por consiguiente, no cabe sino concluir que el decreto adjudicatorio se encontraba excluido del control preventivo de legalidad por expresa disposición legal”.

“De lo anterior se desprende que pese a lo referido en el motivo 2°) de esta sentencia, en cuanto a haber declarado inadmisible la oferta de la reclamante, aquello no influye en lo dispositivo, pues de todas formas el resto de las ilegalidades esgrimidas por el reclamante han sido desestimadas y son estas las que podrían haber alterado el puntaje de la adjudicación, de modo tal que el resultado final igual habría sido el mismo”, concluye.

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