La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de cobro de prestaciones deducida por trabajador que renunció de BancoEstado.
En fallo unánime (causa rol 79.420-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpértigue– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que solo ordenó el pago de la suma total de $1.229.280 de la diferencia reclamada por días feriados.
“Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia consideró que la indemnización pagada por la demandada fue de carácter convencional, procedente en caso de renuncia del dependiente y asimilada a las causales de despido contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que prevalece el acuerdo contenido en el respectivo contrato colectivo, precisando que la discusión se centró en determinar la aplicación del límite de 90 Unidades de Fomento, cantidad que fue multiplicada por los 41 años trabajados por el actor, concluyendo que el tope legal fue correctamente aplicado, porque, en virtud de tal acuerdo, no puede imponerse el pago de un monto inferior a los 11 meses señalados en los artículos 163 y 7° Transitorio del Código del Trabajo, que aluden a este margen temporal y no al de indexación, por lo que resulta improcedente la pretensión del demandante de obtener el pago de diferencias generadas entre la oferta propuesta en el finiquito y su última remuneración mensual, por cuanto la convenida, en tales términos, fue superior al mínimo legal, razones por las que rechazó la demanda”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 172 y 7° Transitorio, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto consideró correcta la interpretación de las normas desarrollada en el fallo de la instancia, según los hechos acreditados en esa sede”.
“Que –prosigue– para sostener la existencia de interpretaciones divergentes, el demandante acompañó dos sentencias pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°674-2014 y 2.780-2015, de 11 de septiembre de 2014 y 4 de enero de 2016, respectivamente, en los que se propuso como materia de derecho determinar la aplicación del límite legal de 90 Unidades de Fomento a los demandantes, quienes fueron contratados por la demandada antes del 14 de agosto de 1981, y despedidos injustificadamente por desahucio, restringiéndose su reclamación al cobro de la diferencia generada entre aquel monto y su última remuneración, pretensión acogida por tratarse de indemnizaciones legales y obligatorias, que se mantuvieron vigentes según lo dispuesto en los artículos 163, 172 y 7° Transitorio del Código del Trabajo; constatándose que el razonamiento descrito se sustenta en hechos diversos a los comprobados en estos autos, ya que la suma pagada a don Roberto Jijena Infante corresponde a una indemnización pactada y percibida tras su renuncia, que no infringió la base de cálculo prevista en las citadas disposiciones, por haberse reconocido el total del tiempo trabajado por el recurrente en el Banco del Estado, aplicándose el límite de 90 Unidades de Fomento, del que podían disponer según la interpretación consignada en las sentencias revisadas, que se erige desde el acuerdo de las partes y no por haberse impugnado la decisión del empleador que despide al trabajador, evidenciándose que concurren supuestos diferenciables que obstan a la homologación de estas decisiones”.
“Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, se necesita que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial que se deba unificar, advirtiéndose que la impugnación propuesta no cumple este requisito expresamente exigido en el artículo 483 del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla”, concluye.