La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Franquicias Emporio La Rosa Limitada a pagar solidariamente a los demandantes todas y cada una de las prestaciones a las que fue condenada la demandada principal.
En fallo unánime (causa rol 85.248-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Gonzalo Ruz– desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la empresa.
“Que para determinar el ámbito de aplicación de las reglas que constituyen el régimen de subcontratación, el artículo 183-A del Código del Trabajo no contiene un concepto estático y restrictivo que designe un numerus clausus de convenciones adscritas a sus disposiciones, por cuanto son aplicables a un ‘acuerdo contractual’, expresión comprensiva de todo acto jurídico que cumpla los restantes requisitos normativos, en especial, la entrega de una parte del proceso productivo, empleando la receptora de este encargo, recursos y personal propios, amplitud que es, por tanto, inclusiva de los contratos innominados. En efecto, tal disposición fue incorporada al Código por la Ley N°20.123, con la finalidad de regular la actividad productiva descentralizada que reemplazó la estructura bilateral y vertical que distingue al contrato de trabajo más tradicional, integrando elementos de externalización por el uso de servicios tercerizados, pretendiendo resguardar los derechos de los dependientes, reconociéndolos como crédito en el patrimonio de todos los beneficiados con su labor”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para la doctrina, la aplicación de las normas que definen el régimen de subcontratación como todo ‘acuerdo contractual’, exige que se cumplan los siguientes requisitos: i) existencia de una relación en la que interviene una empresa principal o dueña de la obra, que contrata a otra –contratista– que será el empleador del trabajador –subcontratado–; ii) existencia de un acuerdo entre la empresa principal o dueña de la obra y la contratista, de carácter civil o mercantil, del que surge la obligación de esta para ejecutar en beneficio de aquélla la obra o servicio que motivó el contrato de trabajo; iii) que la función convenida se desarrolle en dependencias de la empresa principal o fuera de esta si los servicios subcontratados se cumplen en instalaciones o espacios físicos propios; iv) permanencia o estabilidad de la obra o servicio encargado, que evidencia su ejecución o prestación habitual; v) llevadas a cabo por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) la subordinación y dependencia del trabajador –subcontratado– frente a su empleador, contratista o subcontratista”.
“Que, por lo expuesto, se advierte que la subcontratación corresponde a una estructura tripartita, que se inicia con la celebración de un acuerdo al que sigue la vinculación laboral, por cuanto sirve de base para la actuación del intermediario, que emplea en esta función recursos y personal propios, trabajadores que pueden permanecen ajenos a tal convención, puesto que la cualidad determinante, consiste en la decisión de la mandante de descentralizar su proceso productivo, externalizándolo, propósito que consigue empleando a un contratista, que debe seguir las directrices impuestas por la dueña de la obra. Es por lo anterior que resulta acertado concluir, en los términos empleados por los profesores Lizama y Ugarte (en su obra ‘Subcontratación y suministro de trabajadores’ Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), que desde el punto de vista del trabajador, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza para el contratista o subcontratista, con abstracción del interés de las empresas beneficiadas directa o indirectamente con su desempeño, materia que será asunto de prueba”, explica la resolución.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) en consecuencia, las exigencias necesarias para configurar el trabajo en régimen de subcontratación, se cumplen en la medida que se compruebe la existencia de un acuerdo cuyo objeto consista en la ejecución de determinadas obras o en la prestación de servicios específicos, desde el punto de vista del trabajador, para quien resultará irrelevante el tenor del acuerdo que constituye la causa de su vinculación con un determinado empleador, por lo que frente a su pretensión, será determinante la conducta de los interesados y la ejecución práctica de las obligaciones pactadas, que darán sustento a los derechos correlativos, por lo que establecida la existencia de un encargo en el que se encomienda una parte del proceso productivo perteneciente a la empresa principal o dueña de la obra, bajo parámetros y exigencias que impone a quien interviene como contratista, se revelará, desde la observación del dependiente, la concurrencia de los supuestos normativos que permitan verificar su sujeción al régimen de subcontratación”.
“Que –ahonda–, considerando los razonamientos expuestos, los hechos establecidos en la instancia y el contenido de las cláusulas insertas en el contrato suscrito por las empresas demandadas, en especial las que se refieren a las facultades reconocidas a la recurrida, vigentes desde la celebración de la franquicia y durante su ejecución, se advierte que fueron concedidas a la recurrida un conjunto de potestades que, por su intensidad y extensión, constituyen atribuciones que dificultan la fijación de un límite claro que separe los intereses de la titular de la licencia y la franquiciada, que cede frente a las numerosas medidas intrusivas de las que aquélla fue dotada, evidenciadas en el uso del inmueble en el que se permitió a esta entregar el servicio pactado, por cuanto se obligó a desarrollar esta actividad en las dependencias subarrendadas a la franquiciante, tenencia de similar duración que la franquicia, control que se intensifica cuando se observa que la empleadora debía informar el estado de las obligaciones laborales y previsionales de los dependientes contratados, comprometiéndose a mantenerla indemne y a cumplir con las disposiciones de la Ley N°20.123, por lo que no se puede sostener que su interés estuvo limitado solo al rédito inicial de la franquicia, porque, en los términos acordados, mediante el ejercicio de una supervisión permanente, decidiendo qué trabajador podía desempeñarse en el local, según la calificación que entregaba, accediendo a los datos informáticos y contables de la demandada principal, revisables a través de una auditoría, y asignando nominalmente a los proveedores de insumos y aquellos con quienes podía celebrar contratos de venta de productos autorizados; se alzan como un conjunto de mecanismos de injerencia desmedidas en el cumplimiento de obligaciones, algunas privativas de la franquiciada, que exceden al contrato de franquicia, porque no tiene relación con el deber de informar deudas previsionales y de conocer los flujos de caja exactos, rebasando los lineamientos de la licencia, cuando se acuerda su intervención en forma abierta y explícita en la administración del establecimiento, a tal punto exacerbadas mediante la posibilidad de controlar en forma absoluta su destino, si no cumplía un parámetro de ganancias convenido, por lo que no resulta acertado afirmar que permaneció indiferente tras el acuerdo inicial, ya que, según lo convenido, estaba interesada y atenta a la explotación comercial, pretendiendo, por esta vía, la maximización de sus utilidades, sin arrendar otro inmueble ni empleando personal propio, previendo igualmente el oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales contraídas por la franquiciada, transformándose, por lo expuesto, en un directivo de facto de la empleadora, a la que podía instruir según su conveniencia y apropiarse de todo el negocio en determinados casos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en el contrato de franquicia, la parte que obtiene la licencia para explotar la marca comercial franquiciada, dispone de márgenes discrecionales que pueden manifestarse en el ámbito que se analiza, en la contratación de los trabajadores que considere adecuados y competentes para cumplir esta función, resolviendo según sus medios cómo y dónde ejecutará esta actividad, sin perjuicio de los espacios acordados con la franquiciante que delimiten su radio de acción, constatándose que Emporio La Rosa Limitada impuso su voluntad en el empleo de los dependientes, insertándose en la prestación del servicio, al que podía inspeccionar y vigilar en forma permanente, excediendo la simple conservación de estándares de calidad, como afirma, intromisión directa que no tiene justificación en la alusión a la naturaleza comercial de la franquicia, argumento sobre el cual se erige la defensa de la recurrida, que deja sin explicación razonable las potestades que fueron descritas y que motivan la reclamación de los trabajadores”.
“Que, en efecto, tal conclusión es coherente con el concepto que la doctrina considera acertado para precisar la noción de franquicia, a la que califica como una operación de carácter mercantil y que al ser contrastada con los hechos comprobados y las cláusulas pactadas por las empresas demandadas en el acuerdo que suscribieron, se observan los excesos descritos y que tornan plausible la alteración de su naturaleza jurídica, inicialmente comercial, adecuándola a la preceptiva sobre subcontratación laboral, porque en sentido estricto, la franquicia consiste en un contrato ‘que vincula, mediante diversos actos jurídicos, a una persona o empresa denominada franquiciante que otorga a otra llamado franquiciado, a cambio de una retribución, una franquicia comercial consistente en el derecho de explotar una actividad económica, generalmente relativa a la comercialización de diversas clases de bienes o servicios incluyendo el uso de un nombre comercial común, una presentación uniforme de las instalaciones, la comunicación de un know how o saber cómo y el suministro continuo de asistencia técnica mientras la relación se mantenga vigente’ (Ricardo Sandoval López, ‘Derecho Comercial’ T. XII V. 2 p. 702); descripción en la que no aparecen, por resultar ajenas a su naturaleza, aquellas que necesariamente llevan a colegir que la recurrida desarrolló su giro o negocio en la forma ampliamente descrita, sin utilizar recursos y personal propio, adecuándose, de este modo, al régimen de subcontratación, en especial, al ‘acuerdo contractual’ que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, según se explicó”, concluye.