La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de condenado por porte ilegal de municiones, delito que queda subsumido en la condena de 3 años y un día de presidio efectivo que deberá cumplir como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícito perpetrado en septiembre de 2020, en la comuna de Carahue.
En fallo unánime (causa rol 69.530-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, al condenar al recurrente a 541 días de reclusión por el delito de porte ilegal de municiones, el cual se subsume en el porte ilegal de arma de fuego.
“Que, por tanto, más allá de la existencia del tipo que sanciona aisladamente la tenencia y porte de municiones, se debe determinar si en el caso concreto dicho porte contiene un exceso de injusto que deba castigarse además con otra pena o en otras palabras, hemos de analizar no la tipicidad, pues desde luego que hay dos hechos típicos que aparecen como independientes, sino la antijuridicidad material. Se trata, en efecto, de figuras de peligro abstracto, pero la pregunta es ¿por qué es peligrosa la tenencia de armas sin municiones, o de municiones sin armas, si ni unas ni otras por sí solas resultan aptas para operar como su naturaleza pretende y por ende no son, en principio, peligrosas por sí solas? La respuesta es que el peligro de cada una de estas categorías de elementos, por separado –armas y municiones– está dado precisamente porque cada cual necesita de la otra para tener utilidad, y por ende el tenedor del arma –para darle sentido a su tenencia– buscará tener municiones para poderla disparar, y el tenedor de municiones buscará tener un arma para que sea posible dispararlas. He ahí el peligro de cada una de estas categorías de tenencia: son peligrosas por sí mismas porque obligan a complementarse y por ende suponen esa complementación”, explica el fallo.
La resolución agrega: “Que si lo anterior es así, el que efectivamente se complementen arma y municiones, no aumenta el peligro que el legislador prevé: esa antijuridicidad material ya está contemplada en los tipos por separado, o estos carecerían de antijuridicidad y rebasarían el límite del ius puniendi estatal, consistente en la exigencia de que los tipos penales se refieran a conductas que afecten a bienes jurídico relevantes. La tenencia de un arma sin municiones, o de una munición sin arma, no puede afectar bien jurídico alguno, ni aún en grado de peligro, si no es porque se advierte su complementariedad. Si en el hecho se complementan, porque el acusado tiene en su poder armas con sus municiones propias, lo que hay es exactamente el peligro que el legislador consideró, y por ende no hay un aumento de la antijuridicidad, sino la expresión de la única posible, para los tres casos: arma sin municiones, municiones sin arma o arma con sus respectivas municiones”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) entonces resulta acertado el reproche de la defensa a este respecto, particularmente cuando dice que en un caso tal la detentación de un arma suele acompañarse de municiones, que por su calibre resultan funcionales al arma, y por ende no pueden dar origen a un delito separado”.
“De esta forma, el presente concurso aparente de leyes penales se resuelve a la luz del principio de consunción, en virtud del cual el precepto penal más amplio o complejo, absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel, procediendo aplicar solo aquella sanción correspondiente al porte ilegal de arma de fuego prohibida, en que el legislador ha tomado en cuenta la gravedad o el desvalor de otras conductas punibles que la acompañan ordinariamente, como antecedentes, medios o etapas de desarrollo, en específico, que un arma de fuego tenga o porte municiones, situación de normal ocurrencia.
La interpretación errada de los jueces se refiere al artículo 9 inciso segundo, con relación al artículo 2 letra c), todo de la Ley 17.798, pero particularmente a la primera norma con relación al artículo 1° del Código Penal, que define el delito, norma que lleva implícita la exigencia de antijuridicidad y por ende impide condenar por dos ilícitos respecto de hechos típicos constituidos por una acción que refleja una sola y misma antijuridicidad material, radicada aquí en la tenencia de las armas como elementos completos, esto es, las armas con sus proyectiles asociados”, añade.
“Que la influencia de este error en lo resolutivo del fallo es esencial, porque determina la imposición de una condena adicional a la impuesta por tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, condena que conlleva una pena también anexa que, cualquiera fuera su naturaleza y extensión, sería ya suficientemente esencial en cuanto a lo gravoso, para determinar la nulidad pedida, pero con mayor razón lo es si su cuantía alcanzó a los quinientos cuarenta y un días de presidio, además de su cumplimiento efectivo”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se absuelve al acusado Fidel Alejandro Arriagada Vidal de la acusación formulada en su contra como autor del delito de porte ilegal de municiones, y se lo condena únicamente como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley 17798 a la pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias establecidas en el artículo 29 del Código Penal, por el mismo tiempo de la pena impuesta”.