Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza pago solidario de deuda de mutuo bancario

23-septiembre-2022
Máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la demanda solidaria, por lo que ordenó el pago de la deuda solo a la empresa que suscribió el préstamo.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo,  rechazó la demanda de cobro solidario de mutuo bancario presentada en contra de sociedad inmobiliaria que solo actuó con aval.

En fallo unánime (causa rol 91.949-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, el abogado (i) Héctor Humeres y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la demanda solidaria, por lo que ordenó el pago de la deuda solo a la empresa que suscribió el préstamo.

“Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco de Chile y Feria del Ticket S.A., en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, del análisis de los documentos acompañados bajo el folio 3, se aprecia que se trata de tres pagarés, suscritos con fecha 28 de octubre de 2011, 24 de septiembre de 2012 y 12 de julio de 2012, en los que compareció Feria del Ticket S.A., reconociendo adeudar al Banco de Chile las sumas que en cada uno se señala. Dichos instrumentos sirvieron de base a los jueces de segundo grado, para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido un préstamo”.

“Sin embargo –prosigue–, la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés, en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar estas últimas convenciones”.

Para el máximo tribunal: “(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales la aludida demandada y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen”.

“Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra de la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A., por estimar que aquella había concurrido, con su voluntad, a garantizar la obligación contratada en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia del pagaré, al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo de la demanda, respecto del aval del pagaré, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, solo en cuanto rechazó la demanda deducida en contra de Feria del Ticket S.A. y en su lugar se decide que la acción queda acogida, solo respecto de dicha demandada Feria del Ticket S.A., quien adeuda al actor la suma de $150.000.000, m s intereses y reajustes pactados, con costas, confirmándose, en lo demás, el referido fallo”.