Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido antisindical de trabajador de CFT

23-septiembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido antisindical de trabajador de la Corporación Educacional UdeC CFT Lota Arauco y ordenó su reincorporación y pago de remuneraciones durante todo el período que estuvo separado de funciones.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido antisindical de trabajador de la Corporación Educacional UdeC CFT Lota Arauco y ordenó su reincorporación y pago de remuneraciones durante todo el período que estuvo separado de funciones.

En fallo unánime (causa rol 49.409-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y los ministros Diego Simpértigue y Raúl Mera– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real u homologables con la resolución impugnada.

“Que, para los efectos de fundar su pretensión, la parte demandada aparejó dos sentencias, ambas de esta Corte dictadas en los autos N°272-2008, de 27 de marzo de 2008, y N°3.381-2010, de 29 de junio de 2010, en la primera se indica que ‘… para concluir que la separación de un trabajador aforado era constitutiva de una conducta atentatoria contra la libertad sindical, debió necesariamente exponer cómo esa conducta vulneraba tal libertad reconocida constitucionalmente, sobre todo si se tiene en consideración, las circunstancias en que se verificó esta separación.’ En la segunda se afirma que ‘…. en lo relacionado con las prácticas antisindicales, se hace necesario precisar que, como ya lo ha decidido esta Corte, las conductas constitutivas de dichas prácticas deben llevar consigo, necesariamente, en el caso, la manifiesta intención de incentivar la desafiliación sindical, lo que debe fluir del mérito de los antecedentes agregados al proceso, cuestión que, en la especie, no se presenta, ya que la única prueba pertinente está constituida por el informe de fiscalización, del que no se desprenden antecedentes ciertos, sino meras apreciaciones del redactor, sin que estas últimas estén amparadas de presunción de veracidad alguna, por cuanto, para que las circunstancias consignadas en el informe puedan considerarse asistidas de dicha presunción, han de revestir la naturaleza de hechos ciertos, efectivos y determinados y no simples opiniones del fiscalizador”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, de este modo, analizado el recurso a la luz de los fallos de contraste válidamente acompañados, aparece que no cumple con las exigencias legales para hacer procedente el afán unificador planteado, por cuanto, como se advierte de su lectura, ninguno es homologable al recurrido, toda vez que ambos se fundan en el despido antisindical que tipificaba el Código del Trabajo con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 20.940, de 8 de septiembre de 2016, cuya finalidad fue modernizar el sistema de relaciones laborales. Así, la normativa anterior a la Ley 20.940 exigía, para la procedencia del despido antisindical, que se configurara una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en el Libro IV, Titulo VIII, interpretándose, en algunas oportunidades, que se requería una lesión a la libertad sindical o probar la intencionalidad del empleador.

“Sin embargo, con la entrada en vigencia de la citada Ley 20.940, se modificó el texto del artículo 294 del Código Laboral, otorgándole un carácter objetivo a la figura y haciéndolo acorde al artículo 215 del mismo cuerpo legal que consagra los principios de los Convenios 98 y 135 de la O.I.T. (Gamonal S. ‘Derecho Colectivo del Trabajo’, Abeledo Perrot, II. Edición Actualizada, p.457), eliminando la concurrencia de elementos subjetivos en el actuar del empleador e infiriéndose el resultado de su propio actuar”, añade.

“Así –continúa– la doctrina ha señalado que ‘Cabe recordar, finalmente, que el Convenio N° 98 de la OIT (vigente en Chile) dispone que los trabajadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente, sujetar su empleo a la condición de que se afilie o desafilie a un sindicato, o despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, dentro de las horas de trabajo (art. 1). Agrega este Convenio que no deben existir injerencias entre las organizaciones de trabajadores y empleadores, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se aclara que serán actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (art. 2). Por último, el Convenio precisa que deben crearse los mecanismos adecuados para garantizar el respeto del derecho de sindicación (art. 3). Como vemos, la tipificación de la tutela de la libertad sindical es objetiva y no queda sujeta a elementos subjetivos.’ (Gamonal S., ob. Cit. p.477)”.

“Que, en consecuencia, la situación planteada en la sentencia impugnada carece de pronunciamientos que sirvan de contraste requeridos por el legislador; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado”, concluye.