La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Lautaro Fernando Marcelo Silva Saavedra a la pena de 541 días de presidio, conmutado por la reclusión parcial domiciliaria con control por medio de monitoreo telemático, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de droga en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en marzo de 2020, en la comuna de Coyhaique.
En fallo unánime (causa rol 87.296-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción en la obtención de las pruebas recogidas en el ingreso y registro practicado por la policía a sucursal de empresa de encomiendas, donde se encontró la droga.
“Que, para el análisis se hace aconsejable determinar si la omisión reclamada impidió a la defensa conocer algún antecedente y a consecuencia de ello verse impedida de ejercer algún derecho; la omisión de la obligación de registro vulnerará el derecho a defensa, y por tanto será posible fundar en ella un recurso de nulidad, cuando pueda establecerse que el registro omitido era el único medio por el cual la defensa pudo razonablemente, en el caso concreto de que se trata, acceder a determinada información de la investigación o que la falta de acceso oportuno a dicha información acarree como consecuencia que el recurrente se vea impedido de ejercer una determinada facultad establecida por la ley para el caso de que se tratare”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en torno a los deberes de registro que la defensa estima desobedecidos, se ha escrito que el sentido y propósito de los arts. 227 y 228 del Código Procesal Penal –y por tanto, también del art. 181– es garantizar al imputado y su defensa el acceso a la información que arroje la investigación, reiterando así la idea consagrada en el art. 93 letra e) del mismo Código (derecho a conocer el contenido de la investigación), por lo que este registro debe ser completo o, en palabras del art. 227, fiel e íntegro, ya que el conocimiento de la investigación asegura que el denunciado pueda ejercer adecuadamente su defensa desde las primeras actuaciones del procedimiento (Bofill J. ‘Alcance de la obligación del Fiscal de registrar sus actuaciones durante la investigación. Consecuencias de su incumplimiento en las diferentes etapas del procedimiento’. Revista de Estudios de la Justicia, n° 6, 2005, pp.54-56. v.t. Horvitz M. y López J. Derecho Procesal Penal Chileno, Stgo., Ed. Jdca., 1a ed., 2003, T. I, pp. 454-455)”.
“Y ratificando lo expuesto –ahonda–, la misma doctrina precisa que la correcta solución de los distintos eventos en que se encuentre en juego un supuesto incumplimiento, por parte del fiscal o la policía, de su obligación de registro, debe ser hallada, luego de una interpretación sistemática que incluye los arts.8º y 374 letra c) de la codificación adjetiva en materia criminal, en el hecho de que tal omisión de registro le hubiere impedido a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga, excluyéndose por tanto la anulación del juicio oral y la sentencia y, en su caso, de la audiencia de preparación del juicio oral, en aquellos casos en que tal ejercicio no ha sido efectivamente coartado (Bofill, ob. cit., p. 57. v.t. Horvitz, ob. cit., T. II, p. 415). En la especie no se logra vislumbrar de qué manera la defensa vio conculcados sus derechos, en tanto la existencia del procedimiento de entrada el día previo a la sucursal era conocido por la defensa desde el inicio de la investigación y no se cuestionó la existencia del mismo, de modo que no existe sorpresa que pueda derivar en alguna limitación al derecho de defensa”.
Para el máximo tribunal: “(…) de acuerdo a lo anterior, si bien en este caso se ha constatado una irregularidad al no dejarse constancia de la entrada y registro, esta no genera como consecuencia la exclusión de esa evidencia o la ausencia de su valor probatorio ni de las pericias derivadas, pues aquella no produce forzosamente la falta de certeza sobre cualquier conclusión que pudiera derivarse de la misma”.
“Por lo demás y tal como lo señalan los autores Horvitz y López, ‘la problemática antes tratada ha de ser distinguida de aquella referida al control sobre la licitud de la prueba, esto es, sobre la falta de observancia de los derechos constitucionales del afectado en la obtención de la evidencia‘ (Horvitz L. y López M., Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 184). En efecto, en este caso no existe cuestionamiento en torno a la realización de la diligencia, de modo tal que bajo ningún pretexto era, ni es aplicable la norma del artículo 276 inciso tercero del Código del ramo, pues esta disposición legal solo permite excluir en la audiencia de preparación del juicio oral las pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, situación que, como se dijo, no ocurrió en este proceso”, concluye.