Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por microtráfico en La Pintana

21-septiembre-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que condenó a Guillermo Antonio Hernández Parada a la pena de 5 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en la comuna de La Pintana, en marzo de 2020.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que condenó a Guillermo Antonio Hernández Parada a la pena de 5 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en la comuna de La Pintana, en marzo de 2020.

En fallo unánime (causa rol 93.271-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó vulneración en la valoración de la prueba, derivada del control de identidad practicado por la policía al recurrente tras recepción de una denuncia anónima de vecino.

“Que, una vez asentado lo anterior, conviene tener presente que en la especie, la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que, al practicar estos un control de identidad al acusado sin que existiera indicio para ello –toda vez que el indicio tenido en vista para su actuar, a saber, una supuesta denuncia efectuada por personas que no fueron identificadas, no es tal–, procedieron, de manera autónoma, en un caso no previsto por la ley, lo que implicaría que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en este contexto, según asienta el fallo en estudio, el indicio que habrían considerado los policías para controlar la identidad del acusado y efectuar el posterior registro consistió en la denuncia efectuada por un vecino del lugar –el cual, por razones de temor y por ende, a objeto de salvaguardar su integridad y la de su familia, no aportó su identificación–. Es justamente lo anterior, a lo que hace referencia el funcionario policial en el audio reproducido en la audiencia de nulidad, explicando que se trata de una zona peligrosa, lo que justifica dicho temor del denunciante de identificarse frente a posibles represalias”.

“Es decir, los funcionarios policiales actuaron considerando como indicio la existencia de esa denuncia anónima realizada por un vecino del lugar; denuncia que, como consignaron los sentenciadores, existió como tal, pese a las discrepancias de los funcionarios, que conforme se argumenta en el considerando décimo, no resultan relevantes”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) de lo anterior se evidencia que la defensa no comparte la motivación que dio el tribunal a fin de dar por cierta la existencia de la denuncia anónima; en este sentido, la circunstancia de discrepar el recurrente de las conclusiones a las que arribó tribunal a quo en cuanto a dicha fundamentación –es decir, la valoración de la prueba producida–, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, extremos que no concurren, pues quedó demostrado que las alegaciones de la defensa fueron debidamente abordadas, satisfaciéndose los fundamentos de: claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª., pág. 156, año 1928)”.

“Que, tal como ha aclarado esta Corte, el carácter anónimo de una denuncia no deslegitima la misma como fundamento de las actuaciones policiales a que ella da origen, a saber; ‘si se trata de una denuncia que aunque anónima, estaba revestida de seriedad para habilitar a la realización de las primeras pesquisas de investigación por los funcionarios policiales.’ (SSCS Rol N° 65.303-16 de 27 de octubre de 2016, Rol N° 145-17 de 28 de febrero de 2017 y Rol N° 7892-20 de 24 de abril de 2020); y, tal como se observa en el caso sub lite, donde las precisas características de las ropas del imputado, su ubicación y tipo de mochila, coincidían con las indicadas por el denunciante, así como el tiempo que medió entre la recepción de la denuncia y el control de identidad”, añade.

“Que –continúa–, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación que descansa en el cuestionamiento de la legalidad del control de identidad practicado al acusado, al resultar suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron, en el caso de marras, las garantías consagradas en el número 3° incisos sexto y séptimo del artículo 19° de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige”.

“En conclusión, las actuaciones en análisis han sido efectuadas dentro del marco de la legalidad y por ello no han sido infringidas la garantías constitucionales del debido proceso y la libertad personal en perjuicio del acusado, ya que las pruebas obtenidas en tales actuaciones dieron cuenta de la comisión de un hecho ilícito, las que han podido ser válidamente incorporadas en juicio y valoradas positivamente por los sentenciadores para fundar la decisión de condena, lo que lleva al rechazo de la causal del recurso deducido por la defensa”, concluye.