La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a José Rubén Flores Vergara a la pena de 7 años y seis meses de presidio, como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en la ciudad de Antofagasta, en agosto del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 128.325-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la detención del recurrente, generada con la información obtenida de una interceptación telefónica.
“Que, en este contexto, sobre las interceptaciones telefónicas que proporcionaron a los funcionarios policiales la información respecto al traslado del imputado a Calama en una camioneta, para cargarla con droga y luego transportarla a Santiago, el fallo asienta como hecho acreditado la existencia de la autorización judicial, como también el propósito del viaje que fue verificado por los agentes al seguir al imputado y proceder al control de identidad del encartado, constatando que el vehículo en que viajaba se encontraba modificado, manteniendo en su interior aproximadamente 78 kilos 600 gramos de cannabis sativa, por lo que esta alegación del recurso carece de todo asidero fáctico, desde que se construye en base a hechos diversos a los establecidos por los sentenciadores”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por consiguiente, el tenor del recurso da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por la sentencia, intentando su éxito a través de proponer supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea”.
“Ahora bien –prosigue–, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado”.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo bastante ya para rechazar la causal principal del recurso de nulidad, también debe ser desestimada, por no haberse cumplido con la debida preparación exigida en el artículo 377 del Estatuto Procesal Penal, norma que prescribe que si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento –como en la especie–, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto”, añade el fallo.
Para el máximo tribunal: “En el caso de autos se protesta por actuaciones de funcionarios de la Policía de Investigaciones que habrían utilizado el contenido de interceptaciones telefónicas sin que existiera una autorización judicial para llevarlas a cabo, diligencia que por consiguiente se efectuó sin respetar las exigencias que la ley prevé para que se concretara de manera válida, sin embargo, tal información ya se había proporcionado el día 31 de agosto de 2021, es decir, el mismo día de ocurrido los hechos que establece la sentencia y, sin embargo, no se reclamó de las actuaciones de los agentes estatales que habrían rodeado y, supuestamente, viciado las mismas, sin que ese reclamo se efectuara incluso en el juicio oral, omitiendo por ende impugnarla en la audiencia de preparación de juicio oral –asunto no desconocido por el recurrente al haberse referido a ellas en la acusación–, instancia central y especialmente prevista en nuestro ordenamiento adjetivo en el artículo 276 para tratar los asuntos relativos a la prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, inactividad procesal con la cual no puede tenerse por satisfecho el extremo ya reseñado previsto en el citado artículo 377”.
“En el mismo orden –ahonda– esta Corte ha explicado antes que ‘la oportunidad procesal para reclamar la exclusión de pruebas por haberse obtenido con inobservancia de garantías constitucionales es, por esencia, la audiencia de preparación del juicio oral... Que, en consecuencia, al no haber impetrado la defensa recurso alguno en la audiencia de preparación de juicio destinado a cuestionar la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar su acusación, no se cumple el requisito de preparación que impone el artículo 377 del código en comento’ (SCS Rol N° 5132-2011 de 18 de julio de 2011)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Desde luego, no puede aceptarse, como lo arguye el recurrente, que no exista constancia de la autorización judicial para llevar a cabo las interceptaciones telefónicas, pues se trata de hechos que precisamente justificaron el control de identidad del imputado y consecuencialmente, fundaron la detención del mismo y, por ende, su conocimiento estaba a disposición de la defensa, sin perjuicio que las diligencias cuestionadas, constan en el respectivo informe policial, documento no desconocido en cuanto a su origen, integridad o contenido por el recurrente”.
“Sentado que la defensa del acusado pudo haber reclamado de los vicios por los que ahora protesta ya en la audiencia de preparación de juicio oral, no puede estimarse entonces que lo argüido en el recurso de nulidad sirva para suplir tal olvido. Así ha dicho esta Corte que ‘falta a la causal de competencia de esta Corte, la preparación que exige la ley, porque se reclama de supuestas omisiones verificadas antes de la audiencia de juicio, pero no se señala ni se ofrece justificar cómo se reclamó oportunamente de ese vicio, en cada una de las etapas pertinentes, sin que baste para dar por acreditado el requisito que se haya alegado en los alegatos de apertura o clausura de la audiencia de juicio’ (SCS Rol N° 92.882-2016 de 6 de diciembre de 2016. En el mismo sentido SCS Rol N° 65.317-2016 de 26 de septiembre de 2016)”, releva.
“Que –continúa–, en lo que respecta a la causal subsidiaria de invalidación, fundada en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no solo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo (entre otras, SCS Nºs 14.491-2021, de 13 de abril de 2021; y, 92.094-2020, de 14 de septiembre de 2020)”.
“La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”, explica el fallo.
“Tal comprensión se ajusta a la concepción racionalista o cognoscitivista, que entiende la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la verdad o falsedad de las proposiciones sobre hechos conforme a las relaciones inferenciales que existen entre ellas y las pruebas disponibles (Cortés-Monroy, Jorge. La ‘valoración negativa’ como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral’, en Revista Ius et Praxis, vol. 24, Nº 1, 2018, p. 663)”, concluye.