Corte Suprema confirma fallo que rechazó nulidad de adjudicación de inmueble en subasta pública

13-septiembre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad absoluta de adjudicación de inmueble en subasta pública.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad absoluta de adjudicación de inmueble en subasta pública.

En fallo unánime (causa rol 25.541-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el ministro Mario Gómez Montoya– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.

“Que, a partir de la norma transcrita en lo precedente, es posible deducir como primer punto relevante que la sanción prevista por el legislador para la ausencia de comparecencia del adjudicatario indicado por el postor no se aviene con la nulidad, sino únicamente dice relación con la subsistencia de la responsabilidad del primero y de la garantía otorgada por este”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, lleva a esta Corte a compartir el fundamento adicionado por la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, pues si la sanción a un hecho más gravoso, como es la no comparecencia, no afecta a la validez del acto de adjudicación, no parece haber razones para comprender que frente a una hipótesis como la que se plantea merecería aplicarse una de otra índole”.

“Que –prosigue–, relacionado con lo anterior, y sobre todo a que las denuncias del recurrente giran en torno a una impropia aplicación de la estipulación en favor de otro, conviene precisar que aquello únicamente tendría asidero si fuere posible establecer que en la especie se ha tratado de una estipulación en favor de una persona indeterminada e indeterminable al momento en que la estipulación habría de producir sus efectos”.

Para la Sala Civil: “En esa línea, es posible afirmar que en el contexto de una venta en pública subasta la determinación de la persona del adjudicatario debe ser verificada dentro del mismo proceso judicial en el que se desarrolla. Al respecto, si bien podría existir controversia respecto a si es posible que la persona del adquirente se indique con posterioridad al otorgamiento del acta de remate, ello es perfectamente válido hasta el momento en que se otorgue la escritura definitiva, pues se trata de una facultad establecida en favor del subastador y no una obligación y, además, la ley no establece una prohibición ni instante preclusivo para su ejercicio”.

“Así, lo ha entendido recientemente la doctrina al razonar que ‘… El rematante puede adquirir para sí o para otra persona, la que podrá indicar en el acta de remate o después de extendida (…), pero mientras esta no se presente aceptando lo obrado, subsistirán su responsabilidad y la garantía constituida y que le permitió participar en la subasta.’ (Navarrete Villegas, Luis Gonzalo. Embargo, tercerías y realización de bienes. (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2020, página 221) y también lo ha dicho esta Corte en el pasado (Considerando 9° de sentencia de casación de fecha 23 de agosto de 2010, dictada en causa rol N°259-2009), y la doctrina más clásica. (Al efecto puede consultarse Alessandri Rodríguez, Fernando. Explicaciones de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. T. II. (Santiago: Nascimento, 1935) 82-83.; Navarrete Villegas, Luis Gonzalo. Embargo, tercerías y realización de bienes. (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2020) 221. Hidalgo Muñoz, Carlos. El juicio ejecutivo. Doctrina y jurisprudencia. (Santiago: Thomson Reuters, 2018) 192)”, cita la resolución.

“Lo anterior es congruente, además, con el contenido de las bases de remate, aprobadas en el proceso laboral en que se verificó, al indicarse en ellas, en su punto séptimo que: ‘Se entenderá para los efectos legales que corresponda, que el subastador y las partes del juicio, estipulan que la subasta no se reputará perfecta mientras no se otorgue la pertinente escritura pública de compraventa de remate…’ determinándose el momento procesal en que el acto produce sus efectos, donde la persona para quien se remató debe estar ya determinada, como ocurrió en el presente caso”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, conforme lo señalado en los motivos anteriores, considerando aquella naturaleza sustantiva de la enajenación en pública subasta, la pertinencia de la estipulación a favor de otro resulta posible aún respecto de persona indeterminada, pero determinable, siempre y cuando se cumpla cabalmente dentro del límite procesal previsto en la normativa adjetiva, esto es, constando en la causa y hasta el momento en que se otorgue la escritura definitiva, pues aquella habilita la inscripción del inmueble en el registro conservatorio, conforme el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. La no indicación del adjudicatario trae como consecuencia aquella prevista en el artículo 496 en relación con el artículo 494 de ese Código Adjetivo, esto es, la subsistencia de la responsabilidad del postor y de la garantía ofrecida por este, de comparecido como rematante don José Fuentes de la Sotta, e indicado y acompañado los antecedentes que dan cuenta de la existencia de la sociedad adquirente, con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de remate, no se producen los efectos de invalidación pretendidos por el recurrente”.

“Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, conviene agregar –solo a mayor abundamiento– que pese al esfuerzo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Lo anterior, en razón de que, como se vio, la controversia jurídica planteada exigía del recurrente haber denunciado la totalidad de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, entre los cuales se encuentra el citado artículo 496 del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia hubiere sido merecedora por sí sola del rechazo del medio impugnatorio. A lo anterior debe agregarse que versando la controversia sobre la nulidad absoluta de una compraventa forzada, celebrada en el contexto de un juicio ejecutivo, el correcto planteamiento del recurso obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida, como ocurre con los artículos 1681, 1682 y 1793 del Código Civil, que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia y el debate iniciado por el mismo recurrente y que deberían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso”, concluye.