Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Calama

09-septiembre-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Daniela Belén Díaz Toro, a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en marzo del año pasado, en la ciudad de Calama.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Daniela Belén Díaz Toro, a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ilícito cometido en marzo del año pasado, en la ciudad de Calama.

En fallo unánime (causa rol 3.132-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso en el registro realizado por la policía al vehículo en que se desplazaba la recurrente, junto al segundo condenado, Francisco Ignacio Marín Robledo, quien no presentó recurso de nulidad.

“Que una vez sentado lo anterior, conviene tener presente que en la especie, la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que estos, al efectuar un control de identidad en un caso no previsto por la ley, procedieron a registrar el móvil en el que se desplazaban ambos acusados sin encontrarse facultados para ello –hallando droga al interior de su maletero–, lo que implica que todas las probanzas derivadas de tal diligencia son ilícitas y, por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.290 faculta a Carabineros para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que dicha ley establece. Es así como en su artículo 6, impone a los conductores de vehículos motorizados la obligación de ‘llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir’”.

“Por su parte –continúa–, el artículo 75 del citado cuerpo normativo, en sus numerales 6, 7 y 8, señala que los vehículos motorizados deben estar provistos de extintor de incendio; de dispositivos para casos de emergencia y; de rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo”.

“De esta forma, resulta claro que Carabineros está facultado para requerir la documentación de un móvil y los elementos de seguridad que la ley exige para una conducción segura”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) una vez zanjado la anterior, es conveniente precisar que de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios de Carabineros se ajustó a derecho, toda vez que resulta perfectamente legítimo que, en el marco de un control vehicular, hayan requerido al conductor del móvil en cuyo interior iba la recurrente, que abriera el portamaletas para efecto de revisar si contaba con un neumático de repuesto y con los elementos de seguridad exigidos por la legislación del tránsito”.

“De lo anterior se sigue que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que conforme se determinó en autos, estos se limitaron a dar cumplimiento a un deber al que expresamente les ha mandatado el legislador, cual es el de fiscalizar la observancia de la normativa de tránsito, sin que para ello requirieran utilizar el recurso contemplado en el artículo 85 del Código Procesal Penal”, releva.

“Por lo demás –prosigue–, es preciso señalar que de acuerdo con los hechos que soberanamente se han dado por establecidos en autos, los que como ya se dijo resultan inamovibles para esta Corte, en atención al motivo de nulidad que se analiza, fue el propio conductor del móvil quien –ante el requerimiento de los agentes policiales– abrió el portamaletas del automóvil, permitiendo con ello el hallazgo de la droga por parte de estos, lo que da cuenta que el actuar de los funcionarios aprehensores se encuentra amparado por la hipótesis prevista en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, en cuanto se entiende que esta en situación de flagrancia ‘El que actualmente se encontrare cometiendo el delito’, cuyo es el caso de autos”.

Asimismo, el fallo considera que, en la especie: “(…) es necesario dejar asentado que la recurrente no ha alegado ni probado que el hecho de abrir el maletero del vehículo que conducía –a requerimiento policial para verificar el cumplimiento de la normativa de tránsito antes citada–, haya sido precedido de algún engaño por parte de los funcionarios involucrados o producto del ejercicio de la fuerza física tras su negativa voluntaria a ello, de modo que el hecho mismo en que se asienta el recurso no puede considerarse vulneratorio de las garantías constitucionales que se denuncian infringidas, pues se trata de una actuación policial precedida de una conducta voluntaria del condenado en que consintió –sin engaño ni fuerza– en abrir para su registro el maletero en que transportaba sustancias prohibidas, cuyo hallazgo casual constituye una situación de flagrancia que habilitó su incautación y procedimientos posteriores”.

“En consecuencia, y conforme lo antes expuesto y razonado, al no haberse configurado la infracción de garantías fundamentales denunciada por la actora, el motivo principal de nulidad contenido en su arbitrio será desestimado”, concluye.