La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Municipalidad de Arica a pagar una indemnización de perjuicios por la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a la madre y a sus dos hijos menores de edad, quienes fueron víctimas de maltrato escolar en establecimiento educacional municipalizado.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Ángela Vivanco, el ministro Mario Carroza, el abogado integrante Diego Munita y la abogada integrante María Angélica Benavides– estableció la responsabilidad de la municipalidad por el daño moral provocado a los niños, al incumplir el establecimiento educacional, del cual es sostenedor, con su rol de garante de la integridad física y sicológica de los alumnos.
“Que, de la normativa precedentemente expuesta, se sigue que, el establecimiento educacional tiene una ‘posición de garante’ en lo que refiere a prevenir el acoso escolar, debiendo adoptar las medidas oportunas, necesarias y proporcionales, tendientes a mantener y propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia, particularmente entre sus estudiantes con el fin de proteger a sus pupilos, de manera tal que, si por la omisión de conductas adecuadas por parte del demandado, se produce la afectación física o emocional de los niños agredidos, se infringe por parte del demando un deber jurídico, pues existe una especial obligación legal para su actuar’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, habiéndose acusado situaciones de acoso o bullying, conviene advertir que la misma ley ya citada contiene en su artículo 16 una definición, la cual establece que ‘Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición’”.
“Que, con lo que se viene diciendo, tenemos que la infracción a su posición de garante necesariamente generará responsabilidad si es que se cumplen los requisitos generales y comunes a la responsabilidad alegada, la cual es la extracontractual”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, como se previno en los considerandos que anteceden, los demandantes sitúan a la Resolución Exenta Nº2017/PA/15/246 de 22 de diciembre del 2017, como el antecedente de convicción primordial de su acción”.
Para la Sala Constitucional de la Corte Suprema: “Del examen de dicho documento, tenemos que emana de Rosa Lozano Riquelme, Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Arica y Parinacota, y el da cuenta que el Fiscal Instructor del caso constató que ‘los alumnos […] ambos de apellido […], estarían siendo protagonistas de violencia psicológica por parte de sus compañeros, situación que se determinara´ como real, en base a las declaraciones de los mismos menores y que constan en los informes de la Corfal, solicitados por el DAEM de Arica.’ para luego resolver que ‘se cree que efectivamente, el establecimiento educacional no ha llevado a cabo lo mencionado en su reglamento interno, que se acompaña en el presente proceso, no existiendo antecedentes de los acompañamientos ni procedimientos que debe tomar y asumir el establecimiento educacional. Que, por lo anterior se cree necesario sancionar al sostenedor del establecimiento educacional, en cuanto a determinar las acciones necesarias para poder contener y canalizar las conductas de los alumnos, tomando en consideración, además, los antecedentes que corresponden a que ambos hermanos se encuentran en el Proyecto de Integración Escolar (PIE),lo que significa la particularidad de poder llevar a cabo trabajos con los alumnos donde se comprenda los trastornos diagnosticados a los menores, es por esto que se cree necesario llevar a cabo las medidas conducentes a reparar el dan~o.’ De tal forma, se advierte que se han transgredido los artículos 15 y 16 B de la Ley General de Educación, por cuanto el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, no previno toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos”.
“Que –ahonda–, frente a lo establecido en dicha resolución, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su fiscalización, el cual previene que ‘Para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.
Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial’”.
“Que, frente al mérito probatorio de dicho documento, aparece que la decisión del juez a quo resulta a priori errada, puesto que se limita a indicar en forma somera que ‘no resulta acreditado suficientemente (…) que independiente de la sanción referida por no adoptar medidas correctivas para eliminar situaciones de acoso, tales hechos hayan ciertamente existido’”, releva el máximo tribunal.
Por tanto, para la Tercera Sala, en la especie: “Gozando el documento antedicho y sus conclusiones de una presunción de veracidad, el juez debió necesariamente acudir a algún antecedente probatorio que lograra desvirtuar tal mérito. Sin embargo, del examen de los antecedentes proporcionados por la demandada, y los descargos que formulare frente a la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Educación –que desembocó en la sanción en contra de la escuela– tenemos que no existe tal medio de prueba, puesto que los allegados por la parte contraria solo atribuyen responsabilidad a L.M.H.A. a causa de su ‘conducta disruptiva’, sin hacerse cargo de la situación de acoso comprobada por el funcionario fiscalizador, ni tampoco acreditar de manera fehaciente que habían tomado medidas necesarias para mitigar las consecuencias nocivas a raíz del acoso sufrido por los hijos menores de los demandantes, y que estas hayan sido efectivamente puestas en práctica, exhibiendo algún resultado positivo o una evolución en los hechos descritos”.
“Que, igualmente se aprecia en la resolución exenta de la Superintendencia de Educación que ciertos antecedentes probatorios, aportados por la demandada, fueron tomados en consideración para arribar a la decisión ya comentada, por lo que tampoco gozan del mérito suficiente para desvirtuar la presunción ya asentada”, colige la sala.
“Que –continúa–, de tal forma se verifica en autos una omisión ilícita de parte de la escuela demandada, la cual negligentemente ha dejado de arbitrar las providencias necesarias para mantener una sana convivencia entre todos los integrantes del entorno escolar. Asimismo, el daño que se analizará en breve se vincula causalmente con la omisión o inactividad del establecimiento educacional, siendo necesariamente aquella consecuencia de esta última”.
“En ese contexto, con mayor razón entonces, los establecimientos educacionales están llamados a emplear y aplicar dichas medidas cuando se tiene conocimiento de la ocurrencia de un acoso escolar, porque ese acto, necesariamente, ha de afectar a la comunidad estudiantil en general y debe ser tratado en el menor tiempo posible, no solo para proteger a quien lo padece, que ya en sí, importa un atentado contra su dignidad sino porque, además, quien lo ejecuta también requiere de atención y tratamiento, lo cual necesariamente ha de contribuir a una mejor sociedad”, concluye el fallo.