Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra empresa transnacional por despido injustificado

06-septiembre-2022
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por trabajador extranjero desvinculado de la empresa multinacional Tubos y Plásticos Tigre ADS de Chile Limitada.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por trabajador extranjero desvinculado de la empresa multinacional Tubos y Plásticos Tigre ADS de Chile Limitada.

En fallo unánime (causa rol 3.285-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Natacha Ruz y la fiscal judicial Ana María Hernández–  descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

“Que, de acuerdo al razonamiento que efectúa la jueza en la sentencia, no se advierten infracciones a la lógica, en específico a la razón suficiente y de no refutación”, plantea el fallo.

“En efecto, en el considerando octavo la jueza tuvo en consideración que la demandada es una empresa multinacional, y el actor previamente prestó servicios laborales a la Empresa Tubos Tigres ADS do Brasil Ltda”, añade.

La resolución agrega que: “En ese contexto, de acuerdo a la multiplicidad de evidencias incorporadas en el juicio, la jueza a quo tuvo por establecido que el actor prestó sus servicios directamente para la empresa demandada Tubos y Plásticos Tigres ADS de Chile Ltda., a contar del día 17 de mayo de 2018; y en el respectivo contrato de trabajo celebrado en esa fecha, en la cláusula undécima denominada ‘Acuerdo íntegro’ estipula: ‘El presente instrumento sustituye y remplaza todas las negociaciones previas y todo otro acuerdo, oferta y/o contrato, sea escrito o verbal, concerniente a las materias tratadas en este contrato y los servicios prestados por el trabajador al empleador’, cláusula que no fue modificada en el anexo celebrado el 02 de abril de 2019.
Agrega en el párrafo siguiente: ‘Que, resulta evidente, a juicio de esta jueza, la voluntad de las partes, plasmada en la cláusula undécima del contrato de trabajo, en cuanto a que en el mismo se establecen las condiciones de trabajo del actor, sustituyendo y reemplazando las negociaciones anteriores que se llevaron a cabo entre las partes, entendiéndose dentro de estas aquellas contenidas en la denominada carta oferta’. Luego, en el párrafo penúltimo del mismo considerando expresa: ‘Que, la conclusión anterior se ve corroborada por la inexistencia de reclamos efectuados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, respecto de una serie de prestaciones u obligaciones que se habrían incumplido por la actora, tales como diferencias de remuneraciones, pago de bonos, entre otros, y la restante prueba rendida, en nada obsta a lo anterior, considerando, en definitiva, el finiquito celebrado entre las partes, en el cual se concreta el pago de las prestaciones e indemnizaciones legales a las que tenía derecho el actor, sin perjuicio de las diferencias de indemnización derivados de la causal de despido invocada, atendido lo resuelto en los considerandos anteriores de esta sentencia’”, reproduce.

“Luego –prosigue–, como es conocido el contrato de trabajo supone la existencia ineludible de ciertos elementos: prestación de servicios, vínculo de subordinación y dependencia del trabajador en relación a su empleador y, finalmente el pago de una determinada suma por tales servicios, que recibe el nombre de remuneración”.

Para el tribunal de alzada: “En ese orden de ideas, primero cabe tener presente que una Empresa Multinacional, es de aquellas que operan en más de un país y son producto de la globalización económica y suelen repartir las actividades de su cadena productiva, como la fabricación o la administración, en diferentes puntos del mundo; luego por regla general, el empleador o la empresa contratante, es la parte o entidad pagadora de la remuneración del trabajador expatriado, sin perjuicio que otra filial deposite total o parcialmente tales emolumentos. De esta forma, se mantiene incólume la obligación legal de la empresa, en que desarrolle sus labores el trabajador, de efectuar sus imposiciones en los organismos de previsión chilenos, que es lo que aconteció en la presente causa, por lo que no se advierte de manera alguna vulneración a los principios que invoca el recurrente al fundar el recurso.
Razonar de la manera que lo propone el impugnante, podría ser un incentivo a burlar la legislación laboral chilena, en aquellos supuestos en que concurriendo los requisitos propios de una relación laboral de un extranjero que presta servicios en nuestro país no sea considerado tal, por la circunstancias que sus emolumentos los deposite una filial extranjera”.

“De este modo, la causal interpuesta corresponde que sea desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-4670- 2020, la que en consecuencia no es nula”.

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