La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Chile entregar la información sobre registros de dominio de internet que administra a través de NIC Chile, centro perteneciente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas del plantel, encargado del registro de los dominios “.cl”, que identifica al país en internet.
En fallo dividido (causa rol 57-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Sergio Córdova, la fiscal judicial Macarena Troncoso y el abogado (i) David Peralta– compartió el criterio del CPLT que consideró que la información solicitada es de carácter público y no sujeta a ninguna causal de reserva o secreto.
“El principio de la transparencia de la función pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a acceder a ella, debiendo el requerido dar las facilidades para su ejercicio. Este principio, además, obliga sin distinción a todos los órganos públicos y exige de estos, que den a conocer sus actos y fundamentos, obrando en esta materia con la mayor transparencia, dado que ello también se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, como se recoge en las normas de la Ley 20.285 y se lee en su artículo 1°, el principio rector en materia de transparencia está constituido por la publicidad que asiste a los actos y resoluciones de la Administración. Tal principio, sin embargo, no es absoluto y total, sino que reconoce limitaciones que se reflejan en las causales de secreto o reserva que la citada ley establece en su artículo 21, las que se deben hacer valer en sus términos, conforme con la acreditación que deben hacer los propios involucrados acerca de la afectación en sus derechos fundamentales que produce la divulgación de la información que se trata”.
“En consecuencia, el principio rector de publicidad no admite resignación, ya que, si bien la propia Constitución Política otorga a la exposición de la información de los órganos del Estado un valor primordial, reconoce que, probándose por parte de los propios interesados y legitimados para oponerse la afectación de sus derechos, no se accederá a su entrega o bien, se hará en términos de resguardar sus derechos fundamentales”, añade.
Para la Segunda Sala, en la especie: “Es válido hacer presente, que la sola consideración de la norma excepcional que sirve como excusa y que esgrime quienes se defienden de la entrega de información, no es suficiente para liberarse del principio general básico de publicidad y acceso a la información que consagra la ley, sino que, además, es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución Política”.
“Que –prosigue–, en definitiva, para impedir la entrega de una información que se encuentre en un órgano público, hay que recurrir a los numerales 3° y 5° del artículo 21 de la ley 20.285, que disponen causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, como son la publicidad, comunicación o conocimiento que afecte la seguridad de la nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública o bien, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.
“En efecto, estas causales no se configuran en la especie, como tampoco han sido invocadas por la entidad requerida de la información”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la existencia de datos personales involucrados en la petición de información, tampoco se hace valer por el recurrente como se afectan derechos garantizados por la Constitución en los términos que prevé su artículo 8° e incluso se advierte de la sola lectura del acto que se impugna que el Consejo para la Transparencia rechazó la pretensión de información referida a datos personales de las personas naturales”.
“Que, en virtud de los razonamientos anteriores, no cabe sino concluir que, en el presente caso, como se ha dicho precedentemente, no se acredita que la información requerida carezca del carácter de pública ni que exista una causa de reserva o secreto que impida hacer entrega de ella conforme con lo solicitado y que ha definido el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo, por lo que el reclamo de ilegalidad será desestimado”, concluye el fallo.
Decisión acordada con el voto en contra de la fiscal Troncoso.