La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la administración de condominio a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) por daño moral, al padre de menor de edad que falleció al caerle encima un bloque de muro medianero en mal estado. Accidente registrado el 18 de septiembre de 2012.
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Natacha Ruz y el abogado (i) Jorge Benítez– confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que estableció la responsabilidad de la administración por la falta de mantención de la pandereta.
“Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago (…)”, consigna el fallo.
En primera instancia, el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago estableció: “Que es del caso que en consideración a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 19 al 24 del mismo cuerpo legal y con el artículo 26 N°11 del Decreto N°46 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a la administración del condominio la adopción o proposición al comité de administración, de medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y el resguardo de la integridad personal de los copropietarios y sus familias, así como sus bienes, dentro del condominio, tomando medidas que impidan el suceso de siniestros que puedan causar daños a copropietarios y/o residentes de un conjunto habitacional, sin que sea necesario que dichas facultades estén descritas en las respectivas reglamentaciones, que a mayor abundamiento, las rendidas en autos, corresponden a una fecha posterior al accidente relatado en autos”.
La resolución agrega que: “Incluso, en consideración a las normas de interpretación contenidas en el artículo 19 del Código Civil, la expresión ‘precaver la ocurrencia de accidentes’, en el caso de autos necesariamente lleva a concluir que dentro de las obligaciones del administrador del conjunto habitacional demandado estaba la mantención de los muros colindantes que no solo pudiesen evitar el aplastamiento de una persona, como fue en este caso, sino que daños en la propiedad de terceros, al estar esto ubicado en los estacionamientos del condominio y ser un espacio de amplio desplazamiento para las personas adultas y menores de edad que transitan en las dependencias del condominio”.
“En el mismo sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, sostiene que una interpretación armónica de las normas citadas lleva a concluir de manera lógica la existencia en el caso de autos de una omisión generadora de responsabilidad que en el caso de provocar daños deben ser indemnizados en sede extracontractual por aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil”, añade.
“Por su parte –continúa–, explica, de conformidad con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, no cabe duda que el espíritu general de la legislación en esta materia ha sido que el administrador de un edificio se preocupe de la seguridad de los copropietarios evitando la ocurrencia de accidentes, para lo cual debe adoptar medidas eficaces”.
Asimismo, el fallo de primera instancia sostiene: “Que, además, la responsabilidad extracontractual requiere la acción u omisión culpable cause daño, siendo este definido como todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.
Por consiguiente, de conformidad a lo expresado en el concepto antes señalado, el daño debe ser cierto para que sea indemnizable”.
“Que el daño puede ser material y moral; el material, consiste en una lesión de carácter patrimonial, y el moral, consiste en el dolor, la aflicción el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito”, explica.
“Que a mayor precisión –ahonda–, en cuanto al requisito daño, este se observa a partir de la omisión del deber legal de la administración del condominio del mantenimiento de las áreas comunes y de tránsito de personas, siendo que además, el cobro y correspondiente pago de los gastos comunes tiene la finalidad de mantención de los espacios dentro del recinto habitacional”.
“En el mismo sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, sostiene que una interpretación armónica de las normas citadas lleva a concluir de manera lógica la existencia en el caso de autos de una omisión generadora de responsabilidad que en el caso de provocar daños deben ser indemnizados en sede extracontractual por aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil”, releva.
“Por su parte, explica, de conformidad con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, no cabe duda que el espíritu general de la legislación en esta materia ha sido que el administrador de un edificio se preocupe de la seguridad de los copropietarios evitando la ocurrencia de accidentes, para lo cual debe adoptar medidas eficaces, configurando entonces una omisión negligente por parte del condominio en la gestión de administración del condominio”, concluye el fallo del juzgado civil.