Corte Suprema declara la prescripción parcial de cobro de crédito de caja de compensación 

01-septiembre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró la prescripción parcial del cobro de cinco cuotas de crédito otorgado por caja de compensación.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró la prescripción parcial del cobro de cinco cuotas de crédito otorgado por caja de compensación.

En fallo unánime (causa rol 6.958-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa María Maggi, los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo y Hernán González– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primer grado que desestimó la excepción de prescripción parcial del pagaré.

“Que emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio y en relación a su primera denuncia, tocante a la infracción del artículo 12 del Código Civil, la afirmación que se contiene en el escrito en que la actora evacúa el traslado a la excepción opuesta por la ejecutada, en orden a que ‘la acción cambiaria no se encuentra prescrita en forma completa por cuanto se encuentran plenamente vigentes cuotas para su cobro’ no permite colegir que hubiese renunciado al derecho de cobrar 5 cuotas del crédito, como insinúa la recurrente, o que se hubiese allanado a la prescripción solicitada en relación a aquellas parcialidades, tanto por el contexto en el que se formula aquel aserto cuanto por los términos genéricos en que fue manifestado, lo que impide concluir que la actora se sometiera a la pretensión que la deudora formuló en su defensa”, plantea el fallo.

“En consecuencia, en este punto el libelo de nulidad no puede ser acogido”, añade.

“Que –prosigue–, ahora bien y en lo demás, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”.

La resolución agrega que: “En la especie y en cuanto interesa, la cláusula en cuestión dispone que ‘El simple retardo en el pago de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas o en el evento de producirse la terminación del contrato de trabajo del deudor vigente a esta fecha, permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación como plazo vencido y capitalizándose los intereses devengados a contar del día siguiente de vencida la obligación’”.

“Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, como sugirió su contraparte al plantear su excepción, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) no obstante ello, debe considerarse que si bien la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 4 de abril de 2018, notificó la acción el 3 de septiembre de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2017. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda”.

“Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible’. Luego, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: ‘Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…’ y, por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que ‘El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento’”, cita el fallo.

“Entonces, la correcta interpretación y aplicación de estos dos últimos preceptos legales que se han dado por infringidos en el recurso de casación que se viene analizando, habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, como se dijo, aquellas con vencimiento los días 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto de 2017, declaración que, valga aclarar, no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos”, releva la sentencia.

“Como es sabido –ahonda–, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (quaestio facti) las normas legales que la gobiernan (quaestio juris). ‘Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho’ (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49)”.

“De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2515 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en lo relativo a las cuotas que han sido mencionadas”, razona la Sala Civil.

“Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos, sin que sea necesario examinar los fundamentos de las restantes infracciones normativas que también han sido denunciadas”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto se declara prescrita la acción ejecutiva respecto de las cuotas indicadas en el fundamento segundo que antecede, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes parcialidades del pagaré materia de la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado”.