El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto por funcionaria despedida de la Municipalidad de Coquimbo, tras prestarle servicios por 23 años contratada a honorarios.
En el fallo, el magistrado Mario Henríquez Contreras dio por establecido la relación laboral entre las partes, declaró injustificado el despido y le ordenó a la municipalidad pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con recargo legal del 50%, feriado legal y las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
“Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida, las contrataciones a honorarios desarrolladas por el actor fueron las siguientes: en el año 1998, las parte acordaron que la función a desarrollar por el actor fue efectuar labores de planificación, programación y ejecución de planes y programas de capacitación para dirigentes sociales, cuestión que ciertamente no se encuentra dentro de aquellas cuestiones específicas y determinadas pues son tan amplias que no es posible determinar a qué se refiere con planificación o programación de planes para dirigentes sociales, pudiendo abarcar cualquier clase de finalidad que estas organizaciones tengan”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “ Con posterioridad a ello, en el año 2000, el 29 de diciembre, se celebra un contrato a honorarios para la realización de la siguiente función, planificación, programación y cobro del valor respectivo en el abastecimiento de agua para el consumo de los diferentes sectores de la comuna no obstante tratarse de un cometido plant. En diciembre de 2001, las partes acuerdan que la realización de los servicios será realizar la coordinación de los camiones aljibes, informar costos a cancelar, para los beneficios de agua y otras labores relacionadas”.
“En el año 2002 –prosigue–, se pactó entre las partes que la demandante se comprometió a visitar en cada comuna a los grupos sociales que necesiten ayuda técnica para superar la pobreza, cuestión que está lejos de ser una labor específica, muy por el contrario resulta ser del todo indeterminada, cuestión reiterada en el año 2003, mientras que en el año 2004, se pacta que la parte demandante se comprometa a coordinar acciones para que las organizaciones territoriales y funciónales puedan desarrollarse en forma digna, entra otras, cuestión que tampoco abarca alguna funciona particular que pueda considerarse determinada. El día 23 de septiembre de 2005 se pactó que la función seria organizar y entregar asesoría técnica a los comités de vivienda de la comuna de Coquimbo”.
“Que en los años siguientes conforme al mérito de la documental incorporada, existieron distintos contratos, algunas de las cuales carecen de determinación, como las que se ha indicado, y otras que han sido determinada y específicas, como son aquellas de los años 2006 y 2007 que dicen relación con encargada de ventanilla única, controlar solicitudes y verificar que sean atendidas por los distintos departamentos, en el año 1998, se pactó entre las partes una función que resulta ser incompatible con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 18883 tal y como se ha explicado, de manera tal que al no encontrarse dentro de los supuestos de dicha norma, se debe analizar la declaración de los testigos presentados por la parte demandante los que dieron cuenta de aquellos elementos indiciarios de subordinación y dependencia, como son el cumplimento de un horario definido, el seguimiento de instrucciones por parte de una superioridad jerárquica, las evaluaciones, el otorgamiento de feriados, y otras cuestiones que no se relacionan con una vinculación de carácter civil como pretende la parte demandada, por lo que la acción principal deducida deberá ser acogida en los términos que se dirá, pues forzoso resulta concluir a la luz de los antecedentes señalados, que dicha prestación de servicios se encuentra dentro de la hipótesis del código del trabajo, de esta forma el análisis de los restantes documentos correspondientes a las modificaciones de los contratos, boletas de honorarios y demás”, añade.
“Que en cuanto a la nulidad del despido, se debe tener presente que en el caso de trabajadores que prestan servicios para la Municipalidad, existen un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, así no resulta posible aplicar la sanción pretendida por la parte demandante”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1. Que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 01 de enero de 1997 y el 30 de julio de 2021.
- Que se declara que el despido del que fue objeto la actora fue injustificado por no invocar causal legal ni cumplir con las formalidades del despido de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo.
- Que conforme lo anterior se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.211.111.
- Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio por la suma de $ 13.322.221.
- Que se condena a la demandada al pago del recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $6.661.110.
- Que se condene a la demandada al pago del feriado adeudado por la suma de $ 6.215.000.
- Que se condena a la parte demandada al pago del total de las cotizaciones de seguridad social que se adeuda, por todo el período trabajado, en base a la última remuneración mensual, debiendo ser enteradas dichas sumas en las instituciones respectivas.
- Que el demandado debe pagar las indemnizaciones y prestaciones con los correspondientes reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del código del Trabajo según corresponda, que se devengaran desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
- Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas.
- Que las sumas señaladas se pagaran con los intereses y reajustes de acuerdo a lo expresado en el considerando decimoquinto”.