Corte Suprema confirma nulidad de contrato de compraventa de tierras indígenas

25-agosto-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que hizo lugar a la demanda de nulidad, por no existir consentimiento de la cónyuge del vendedor.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de contrato de compraventa de tierras indígenas en la comuna de Lautaro. 

En fallo unánime (causa rol 12.370-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Diego Simpértigue y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la demanda de nulidad del contrato de compraventa, por no existir consentimiento de la cónyuge del vendedor.

“Que para un adecuado examen del arbitrio deducido, es necesario señalar que el artículo 14 de la Ley N°19.253 indica, en lo que interesa, que «Tanto en las enajenaciones entre indígenas como en los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, el titular de la propiedad deberá contar con la autorización establecida en el artículo 1.749 del Código Civil a menos que se haya pactado separación total de bienes y, en caso de no existir matrimonio civil, deberá contar con la autorización de la mujer con la cual ha constituido familia. La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto»”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, el artículo 1.749 del Código Civil, en lo que interesa, establece que «El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de esta.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, solo obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.
La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si esta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales»”, detalla.

Para el máximo tribunal, en la especie: “De las disposiciones citadas, es posible concluir, a juicio de esta Corte, que el consentimiento de la mujer para la enajenación del bien objeto de este juicio, resultaba necesario, sin distinción de la naturaleza o categorización del bien, ni del hecho de encontrarse los cónyuges separados de hecho o vigente el matrimonio, puesto que lo que interesa, para efectos de la mencionada autorización –por aplicación expresa de la normativa especial indígena–, es que se trate de un bien que tenga esta calidad y que el acto o contrato celebrado por su titular se realice durante la vigencia de la sociedad conyugal, presupuestos que, como ya se dijo, concurrían al momento de la celebración del contrato cuya nulidad relativa fue declarada”.

“En conclusión, las disposiciones alegadas como infringidas no tienen aplicación en el presente caso, por resultar ajenas a la normativa contemplada en la Ley N°19.253, que se remite únicamente a la autorización del artículo 1.749 del Código Civil”, afirma el fallo.

“Que, teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados por la judicatura del fondo y los razonamientos expuestos en el motivo anterior, no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa referida, razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.