11° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de detenciones ilegales y torturas en Talca

24-agosto-2022
El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Luis Alejandro Díaz Soto, detenido el 1 de mayo de 1981 y el 20 abril de 1982 por agentes de la Central Nacional de Inteligencia (CNI) y sometido a interrogatorios y torturas en comisaría y cuartel clandestino en Talca.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Luis Alejandro Díaz Soto, detenido el 1 de mayo de 1981 y el 20 abril de 1982 por agentes de la Central Nacional de Inteligencia (CNI) y sometido a interrogatorios y torturas en comisaría y cuartel clandestino en Talca.

En la sentencia (causa rol 30.920-2019), el juez Patricio Hernández Jara rechazó todas las alegaciones y excepciones principales deducidas por la parte demandada, tras establecer que Díaz Soto fue víctima de crímenes de lesa humanidad perpetrados por agentes del Estado.

“Que, en cuanto a la prescripción de las acciones civiles, afirma que desde la fecha de los hechos y aquella de interposición de estas, han transcurrido con creces los plazos de cuatro o cinco años previstos en los artículos 2322 y 2515 del Código Civil, respectivamente. Si bien dichos argumentos tienen plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico en relación al derecho común, esta alegación debe ser rechazada para el caso sub judice, por cuanto el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual y ordinaria, de cuatro y cinco años, respectivamente, invocados por el Fisco de Chile no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza y origen del daño cuya reparación ha sido solicitada, pues dichos plazos de prescripción, en esta clase de acciones, no ha de computarse, necesariamente, desde la ocurrencia del hecho que debe ser indemnizado, como es la regla general”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En concepto de este sentenciador, por tratarse de una violación a los Derechos Humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil en encuentra ínsito en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

“Lo anterior, ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan graves, es muy posterior al proceso de codificación y por ello, el legislador de antaño no los consideró, por cuanto solo se representó criterios claramente ligados al interés privado, sin que fuera posible advertir situaciones de quiebres no solo institucionales y del ordenamiento jurídico, sino también de crímenes que traspasan las barreras del derecho común”, añade.

“Es por ello que, a modo de ejemplo, resulta pertinente citar los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en las que se previene que cuando ha habido una violación a los derechos humanos, surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, afirma la resolución.

Para el tribunal, en la especie: “Atendida la naturaleza de las normas citadas, en las que no se contempla un estatuto extintivo relacionado con el transcurso del tiempo, claramente, no es posible concebir la prescripción de la acción penal, lo que conduce a preguntarse qué podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese adjudicado a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho privado si la responsabilidad penal siempre será exigible”.

“La pregunta formulada busca la explicación acerca del motivo que justificaría enfrentar la responsabilidad penal a partir de criterios particulares propios de la naturaleza del hecho, y al mismo tiempo ocuparse de la responsabilidad civil desde orientaciones válidas para otras materias. En este punto una primera aproximación interpretativa nos llevaría a concluir que, si donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición, es inconcuso que la responsabilidad civil debe asumir el mismo tratamiento que la punitiva”, releva el fallo.

“Por otro lado –continúa–, la cuestión de los Derechos Fundamentales constituye un sistema, y por tal razón, no es posible interpretar los hechos que los afecten y las normas que los regulan de una manera aislada, como tampoco pueden introducirse normas que sean consecuencia de otros criterios orientadores vinculados a finalidades que exceden la naturaleza de esta clase de derechos, como son las que han sido invocadas por la demandada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias, necesariamente, será contraria al sistema jurídico de los Derechos Fundamentales”.

“El mismo Andrés Bello, al concebir las normas sobre interpretación de la ley, hizo presente en el artículo 22 del Código Civil que ‘el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto’”, recuerda el juez Hernández Jara.

“Por lo mismo, no se advierte ninguna razón para hacer una distinción relacionada con la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, con la imprescriptibilidad en materia de responsabilidad del Estado, derivada de la comisión de dichos ilícitos”, colige el magistrado.

“Por ello –ahonda–, ha de entenderse que la cuestión de la prescripción de la acción indemnizatoria, no puede ser resuelta con un enfoque plasmado en las normas del Derecho privado, porque estas atienden fines diferentes y en pasaje alguno del Código Civil, se hace mención a los ilícitos relacionados con vulneración a los derechos humanos”.

Asimismo, el fallo plantea que: “Si por un minuto, aceptásemos la tesis de la resistencia opuesta por el Fisco de Chile, ciertamente, se vulneraría la citada norma de la Convención Americana de Derechos Humanos y, además, la del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho internacional, establece para los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que ha de situarse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos”.

“En este aspecto, no está demás hacer presente que las normas de derechos fundamentales han de ser interpretadas sobre la base del denominado principio ‘pro homine’, es decir, a favor de la persona humana, motivo por el cual, debe preferirse aquel ejercicio hermenéutico que tienda dar protección y reparación integral a la víctima de la vulneración de un derecho fundamental por parte del actuar sistemático del Estado en orden a vulnerar los derechos humanos”, concluye.

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