La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra la sentencia que rechazó demanda de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios por compraventa de propiedad en Vallenar.
En fallo dividido (causa rol 9.254-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Eduardo Morales– desestimó la procedencia del recurso entablado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por estar mal formulado.
“Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que la sentencia infringe los artículos 1683, 2981, 2078 y 2305 del Código Civil. Explica que los jueces del fondo rechazaron la demanda por no haberse demandado a todos quienes suscribieron los contratos, a pesar que el artículo 1683 del Código de Bello faculta al juez a declarar de oficio la nulidad absoluta del acto, de modo que no es cierto que deban comparecen todas las partes que celebraron el contrato, bastando que lo pida cualquiera persona que tenga interés en ello. Agrega que el fallo impugnado ha transgredido los artículos 2078, 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal citado, ya que de acuerdo a dichos preceptos, las acciones interpuestas pueden ser ejercidas contra uno de las partes que suscribieron el contrato de compraventa, al ser aplicables las normas relativas a las sociedades, conforme a las cuales cuando no se ha designado a un administrador cada socio tiene plenas facultades de administración para ejercer las acciones respectivas, el no entenderlo así por los sentenciadores e imponer la exigencia de que comparezcan todos y cada uno de los herederos, implica violar las normas citadas. Agrega que el demandado pudo y debió recurrir al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo la comparecencia de los demás interesados.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) versando el conflicto sobre una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa y de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que habrían incurrido los demandados, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida”.
“Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, pues dichos preceptos consagran precisamente la sanción de ineficacia que se pretende y así también los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo que consagran el estatuto de responsabilidad civil que se invoca, los que necesariamente deben ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de admitirse este arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Repetto.