Corte de Santiago confirma incumplimiento de contrato de compraventa de instrumental quirúrgico

19-agosto-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por incumplimiento de contrato de compraventa de instrumental quirúrgico e implantes y que ordenó a la demandada Clínica Avansalud SpA, pagar la suma adeudada de $60.000.000.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por la empresa proveedora Spinex Corporation Chile SA por incumplimiento de contrato de compraventa de instrumental quirúrgico e implantes y que ordenó a la demandada Clínica Avansalud SpA, pagar la suma adeudada de $60.000.000.

En fallo unánime (causa rol 9.412-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Paola Hasbún, el ministro Rodrigo Carvajal y ministra Erika Villegas– confirmó en todas sus partes el fallo que acogió la acción.

“Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos de la resolución en alzada, y por los argumentos vertidos en estrados, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-9380-2016, a fojas 593 y siguientes”, sostiene el fallo.

La resolución de primera instancia ratificada dio por establecido: “Que así las cosas, habiéndose entregado una cosa apta para su uso, por parte de la vendedora y demandante, la compradora y demandada está obligada a pagar el precio de la misma y a indemnizar, puesto que la cosa ‘pereció’ por su culpa y en su esfera de custodia, al perder su aptitud de ser usada en operaciones de columna vertebral”.

“Que en cuanto a la alegación subsidiaria de la demandada, relativa al rechazo de la acción deducida en su contra, ‘… por la inexistencia de los elementos que configurarían la responsabilidad indemnizatoria reclamada’, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 1556 inciso primero y 1558 del Código Civil, cabe señalar que la actora, para fundar su alegación de  ‘incumplimiento’, ha citado el artículo 1489 del Código Civil, relativo a la condición resolutoria tácita, sustentando su petición indemnizatoria en dicha norma, además de exigir el pago del precio por la cosa entregada, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre las partes y no el daño emergente, como afirma la demandada”, añade.

El fallo de primer grado agrega que: “Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en cuanto a la afirmación de la demandada, de no concurrir en autos ninguno de los elementos generadores de la responsabilidad contractual, ella no es efectiva, puesto que sí ha existido un incumplimiento por parte de la demandada y compradora, al no pagar, a la fecha, el precio de la cosa convenida y el hecho de haber puesto a disposición de la actora las piezas del kit materia del juicio no sustituye dicha obligación ni menos aún puede permitir entender que la misma se ha cumplido. En cuanto al nexo de causalidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1486 del Código Civil, que como se dijo, resulta aplicable, cabe señalar que la existencia de dolo solo se exige para demandar los perjuicios que no pudieran preverse, cuyo no es el caso”.

“Finalmente –prosigue–, en cuanto al daño, que según la demandada, se refiere a aquel que no sufrieron los implantes e insumos, solo cabe reiterar todo lo antes razonado, en virtud de lo cual esta juez ha establecido que el kit respectivo perdió su aptitud para ser usado en columnas vertebrales de personas, no obstante lo cual, la demandada podrá hacer uso de los mismos, bajo su propio riesgo, si es que así lo estima pertinente, puesto que la cosa fue adquirida por ella, y por ende, puede hacer lo que le plazca con la misma”.

“Que no existiendo discusión en autos, respecto al precio del kit materia de este juicio, se establece la obligación de la demandada de pagar el precio del mismo a la actora, el cual asciende a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos)”, ordena.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechaza la tacha deducida a fojas 505.
II.- Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad de la demanda, promovida por la demandada.
III.- Que se acoge la demanda de lo principal de fs.1, en cuanto se declara la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, declarándose además la obligación de la demandada de pagar el precio de dicha compraventa, equivalente a $60.000.000.
IV.- Que en cuanto a la petición de lucro cesante,  se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar con intereses corrientes, para operaciones no reajustables, el precio de la compraventa, ello a contar del día 22 de enero de 2016, rechazándose, en lo demás, la acción deducida en este punto”.

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