22° Juzgado Civil de Santiago condenó al Servicio de Salud y hospital por negligencia en atención de parto

16-agosto-2022
Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital Padre Hurtado y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a pagar solidariamente una indemnización total de $85.000.000 a los padres y hermana de recién nacido que falleció el 1 de junio de 2019, por aspiración de meconio (heces fetales).

El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital Padre Hurtado y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a pagar solidariamente una indemnización total de $85.000.000 (ochenta y millones de pesos) a los padres y hermana de recién nacido que falleció el 1 de junio de 2019, por aspiración de meconio (heces fetales).

En la sentencia, la magistrada María Cecilia Morales Lacoste estableció la responsabilidad por falta de servicio del recinto asistencial al retrasar por más de 12 horas la atención que requería un parto de riego.

“Que el marco normativo que rige la materia, determinado por el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece la responsabilidad por falta de servicio en materia de salud, permite concluir que los hechos asentados, analizados en su conjunto, configuran el referido factor de imputación de responsabilidad, pues el Hospital Padre Alberto Hurtado no otorgó a su usuaria doña (…) la atención de salud de manera eficiente y eficaz, incurriendo en acciones dañosas contraindicadas por la lex artis médica, y en omisiones inexcusables, conforme a esta”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, dicha demandada, a través del actuar de su personal, ha incurrido en acciones dañosas contraindicadas por la lex artis médica al haber procedido a la rotura artificial de membrana y a la administración de oxitocina, pese a la existencia de una macrosomía fecal no diagnosticada, existiendo elementos suficientes para su diagnóstico, tratamiento que finalmente contribuyó a agravar el sufrimiento fetal, al comprimir la cabeza del feto contra un canal de parto estrecho”.

“A su vez, la demandada también ha incurrido en omisiones inexcusables al no diagnosticar correctamente la macrosomía fetal; al haber incurrido en un retardo en la realización de la cesárea de urgencia, de doce horas respecto de la primera señal de sufrimiento fetal y de cuatro horas después de la detención de la dilatación y primeras desaceleraciones cardiofetales –la cual debió realizarse al cabo de 15 a 30 minutos–; y al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la corioamnionitis clínica, la cual corresponde a una infección intrahospitalaria de responsabilidad institucional”.

“Que, ciertamente, la falta de servicio es palmaria, puesto que los antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa, tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital público, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema”, añade.

“Que el artículo 29 de la Ley N° 18.575 prescribe que la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Aquéllos actúan bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco; en cambio, los descentralizados se manejan con personalidad jurídica y patrimonio propios, mientras que su representación judicial y extrajudicial incumbe a los respectivos jefes superiores, como lo estatuye el artículo 36 de dicha ley”, recuerda el fallo.

“Que de lo expuesto surge con claridad que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente es una persona jurídica de derecho público y, por ende, con apego al artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representación que le corresponde a su director en su condición de jefe superior del servicio, como lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1. En tanto que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 de 2004, preceptúa que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud”, colige.

"Que, por consiguiente, en la especie, el responsable por los actos cometidos por el Hospital Padre Alberto Hurtado también era el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, no pudiendo hacer responsable, entonces, exclusivamente al nosocomio, debiendo en consecuencia responder ambos de manera solidaria por los daños ocasionados por falta de servicio”, ordena.

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