La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Renato Aliro Escobar Tamarín a tres penas de 3 años y un día y dos penas de 541 días y una pena de 61 días de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de incendio, tenencia ilegal de arma de fuego, porte ilegal de arma de fuego, porte ilegal de municiones, disparos injustificados y daños simples, respectivamente; en tanto, el recurrente Joaquín Andrés Luengo Luengo deberá purgar 3 años y un día de presidio, dos penas de 541 días y una tercera de 41 días de reclusión, como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, incendio, disparos injustificados y daños simples, respectivamente. Ilícitos perpetrados en febrero del año pasado, en la comuna de Carahue.
En fallo unánime (causa rol 15.389-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la toma de declaración a uno de los recurrentes en la unidad policial respectiva.
“Que entrando al análisis de la causal principal invocada en ambos recursos, en cuanto se esgrime que no se dio cumplimiento al estatuto de protección del imputado Joaquín Andrés Luengo Luengo, previsto en el artículo 91 del Código Procesal Penal, al tomarle declaración sin presencia y asesoría de su abogado defensor, cabe señalar que, según se lee en el fundamento 13º de la sentencia recurrida, del mérito de lo declarado por los funcionarios de Carabineros Óscar Andrade Elgueta y Álvaro Lagos Acuña, en cuanto a que ‘… Luengo Luengo les manifestó que él tenía una participación en este hecho por lo que quería colaborar en la investigación. Por lo que, se informó al fiscal de turno quien le instruyó que le tomara declaración en calidad de imputado… previa lectura de sus derechos… señaló que el día 24 de febrero de 2021… decide ir hasta la casa de… Renato Escobar… Alrededor de las 21:00 horas en forma sorpresiva se encuentran en el camino (Joaquín Luengo y Renato Escobar) con Aladino Pradel quien les preguntó qué andaban haciendo a esas horas de la noche en ese lugar, a lo que Joaquín responde que nada y Aladino Pradel hace mención como que andan robado e increpa al copiloto que era Escobar y luego continúan hasta el domicilio de este último… Renato Escobar se había molestado mucho por esta situación producto de lo cual tomó la decisión de llamar a un amigo de nombre Marcos con la finalidad de hacerle un cariñito a Aladino Pradel y toda su familia… atentar en contra de su hogar”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “En el mismo fundamento 13º, se dejó constancia, además, que los referidos funcionarios policiales aclararon que cuando llegaron al sitio del suceso, el acusado Joaquín Luengo Luengo se encontraba al interior de la cabina de su jeep, no presentaba ningún tipo de lesiones y prestó declaración voluntariamente”.
“En términos similares –continúa– declaró el testigo Aliro Pradel Luengo, víctima material del delito de incendio, a quien Joaquín Luengo Luengo, momentos antes de la llegada de los funcionarios policiales al lugar de los hechos, había reconocido su autoría en los mismos, en compañía de Renato Escobar Tamarín, según se lee en el aludido motivo 13º”.
Para la Sala Penal, en la especie: “En consecuencia, de lo antes transcrito, quedó establecido por los sentenciadores del a quo que Joaquín Luengo Luengo confiesa su autoría una vez que el Fiscal autoriza su declaración ante los funcionarios policiales y luego de dársele lectura a sus derechos, el que incluye, de conformidad a los artículos 91 y 93 letra g) del mismo código, el de requerir asistencia letrada para ese efecto”.
“A mayor abundamiento –prosigue–, como uniformemente ha resuelto esta Corte, ‘el derecho a guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías’ (SCS Rol N° 65-2014 de 20 de febrero de 2014)”.
“Este criterio se ha sostenido por esta Corte también en las sentencias dictadas en las causas Rol N°2095-2011 de 2 de mayo de 2011, Rol N° 11.482-2013 de 31 de diciembre de 2013, Rol N° 4363-2013 de 14 de agosto de 2013, Rol N° 12.494-2013 de 7 de enero de 2014 y Rol Nº 2882-17 de 13 de marzo de 2017, siendo muy ilustrativo lo que se expresa en la primera de ellas, en orden a que ‘… es del caso precisar que si bien esta Corte, en los dos fallos citados por las defensas en sus respectivos libelos (Rol N° 9758-09 y 4001-10) ha sostenido que ‘toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un delito, tiene derecho a designar a un abogado desde ese mismo momento, lo que debe ser realizado de manera efectiva, sin que se pueda practicar ningún acto procesal de la instrucción en que el imputado deba intervenir personalmente como tampoco ninguno de los actos o diligencias definitivos e irreproducibles si el abogado defensor no fue notificado previamente y asiste al mismo’, ha sido este mismo tribunal quien se ha encargado de dilucidar que dicha afirmación tiene cabida, ‘salvo que el propio imputado asienta a que esos actos se realicen sin la presencia del defensor’... Esto es así, por cuanto en el nuevo proceso penal el imputado, esto es, una persona sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho punible, es, sin duda, un sujeto procesal, que ya no solo es objeto de la investigación sino que se encuentra dotado de derechos autónomos, tanto pasivos como activos, situándose dentro de los primeros, el derecho a la información y a la no autoincriminación del cual surge la posibilidad de guardar silencio y, en los segundos, se ubican, entre otros, la garantía de ser oído en cualquier etapa del procedimiento, es decir, tener la posibilidad de hablar, sea para hacerse cargo de la imputación en su contra, negarla, matizarla o entregar información adicional, como lo sería la intervención de un partícipe, o incluso, para confesar la comisión del delito, pues tal como lo plantea el profesor Tavolari, ‘de muy antiguo se ha reconocido el mecanismo de alivio psicológico que representa para el autor de un delito, en ocasiones abrumado por el remordimiento, reconocer su comisión’ (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 169)’”, cita.
“Así las cosas, no cabe más que dar por cierto la renuncia voluntaria del acusado Joaquín Luengo Luengo a su derecho a la asistencia letrada al momento de prestar declaración, desde que advertido del mismo, decidió declarar para colaborar al esclarecimiento de los hechos, por lo que esta alegación deberá ser desestimada”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, también se arguye en el recurso un conjunto de circunstancias a las que los impugnantes atribuyen la fuerza para restar a la confesión del acusado Luengo Luengo de los atributos de ser libre y voluntaria, al conformar todas ellas una ‘coacción inherente’, toda vez que fue conducido a una unidad policial por los funcionarios de Carabineros, previo a ser interrogado por la propia víctima y su grupo familiar, se trata de una persona joven de 23 años, analfabeto y con escaza capacidad cognitiva”.
“En primer término, cabe descartar la incidencia del traslado del acusado a la unidad policial, desde que, como ya se explicó, este reiteró sus dichos a las personas afectadas y su familia, una vez que concurre a la unidad policial y se le dan a conocer sus derechos, declarando en similares términos ante el Fiscal Adjunto, sin que se haya referido alguna actuación u omisión de dicho funcionario del Ministerio Público que, directa o indirectamente, le impidiera o perturbara el ejercicio de sus derechos”, releva.
“Y –ahonda–, en lo concerniente a las demás circunstancias personales del encartado, no está de más explicar que, como antes se ha dicho, junto con demostrarse el analfabetismo del acusado para los fines que persigue el recurso, debe acreditarse ‘que tal circunstancia de por sí le impidiera comprender los derechos que los policías le informaron, y ejercerlos en consecuencia’ (SCS Rol Nº 2882-17 de 13 de marzo de 2017), cuestión que en la especie no ha sucedido y, por ende, impide afirmar, como se pretende, que su analfabetismo y, asimismo, su adversa historia social y sus limitaciones cognitivas, afectaron su comprensión de la actuación de la policía y del Ministerio Público y sus consecuencias procesales ulteriores, máxime si durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral bien pudo prestar declaración en juicio, renunciando a su derecho a guardar silencio, como se desprende del fundamento quinto de la sentencia recurrida”, razona el máximo tribunal.
“Por tanto, no resultó acreditado en el juicio, ni tampoco se ha rendido prueba con dicho fin en esta sede de nulidad, de que el encartado haya prestado declaración en un contexto o ambiente de tal modo hostil y represivo que, atendida su ‘deficiencia cognitiva’ –no acreditada– y demás circunstancias mencionadas por los recurrentes, hayan implicado la supresión de su libertad y voluntariedad al momento de confesar su autoría de estos hechos”, colige.
“Que, en consecuencia, será desestimado a este respecto, el motivo de nulidad principal invocados en ambos recursos, desde que no se ha infringido las garantías fundamentales de los recurrentes, relacionadas con la declaración policial prestada por Joaquín Luengo Luengo, sin la presencia de su abogado defensor”, resuelve.
“A mayor abundamiento, en cuanto a la infracción de garantías denunciada por la defensa de Renato Escobar Tamarín, en torno a los atropellos de derechos y garantías fundamentales de terceros, esta Corte reiteradamente ha sostenido que: ‘el agravio cuya presencia exige el recurso de nulidad necesariamente tiene que afectar de manera directa al recurrente, en la especie, vulnerando las garantías constitucionales que alude’ (SCS Roles N° 2.928-2018, de 28 de marzo de 2018; N° 37.020-15, de 29 de enero de 2016; Nº. 37.024-15, de 20 de marzo de 2016 y N° 24.860-17, de 24 de julio de 2017)”, sostiene el fallo.
“Así entonces, la supuesta vulneración de garantías denunciada por Renato Escobar Tamarín, solo pudo ser reclamada por aquél a quien afecta, de lo que se sigue que no corresponde al impugnante invocar la presunta inobservancia de garantías de terceros en su favor, razón que corrobora el rechazo de este motivo de nulidad a su respecto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad promovidos por las defensas de los condenados Renato Aliro Escobar Tamarín y Joaquín Andrés Luengo Luengo, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2100187605-5, RIT N° 97-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los que en consecuencia, no son nulos”.