La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por la defensa de Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez y ordenó a Gendarmería dar estricto cumplimiento a lo resuelto en sentencia definitiva, que dispuso el ingreso del amparado en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, el cual corresponde al CDP de Lebu.
En fallo unánime (causa rol 195-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada estableció que la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Garantía de Traiguén deviene en ilegal al modificar lo resuelto por el mismo tribunal en procedimiento abreviado, por lo que instruyó a la institución penitenciara dar cumplimiento a la sentencia, la cual se encuentra a firme y ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso alguno.
“(…) don Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez, fue formalizado en causa RIT 299-2020 y RUC 2010027921-6, el día 31 de agosto de 2020, como autor de los delitos consumados de robo con violencia e incendio; decretándose en su contra la prisión preventiva; medida cautelar que se suspendió en atención a estar cumpliendo con idéntica cautelar de prisión preventiva en causa diversa, por el ilícito de tráfico de drogas. (…) el 19 de abril del presente año, Berkhoff Jerez arriba a un procedimiento abreviado en la causa señalada, aceptando los hechos de la acusación y abriéndose debate en torno a la pena y a la forma de cumplimiento. En dicha audiencia, la defensa solicitó que el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impusiere, se verificase en el C.D.P. de Lebu, en atención al arraigo familiar, social y comunitario del sentenciado en la zona de Lebu y debido a su pertenencia al pueblo Mapuche (…), el Tribunal, tras conocer lo argumentado por la defensa, ordenó oficiar a Gendarmería de Chile, dirección regional del Biobío, con miras a que informara, previo a la audiencia de lectura de sentencia, respecto de lo peticionado por la defensa; esto es para el 25 de abril de 2022”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “En la audiencia del 25 de abril de 2022 se realiza la lectura de sentencia, señalándose en lo resolutivo del fallo que el cumplimiento de la pena sería ‘en el centro de cumplimiento penitenciario más cercano a su domicilio’. El 27 de abril el Tribunal de Traiguén, tras tener a la vista informe extemporáneo de Gendarmería de Chile que señalaba que ‘no es factible acceder a la solicitud de la defensa del imputado’ (…). Con fecha 03 de mayo se lleva a cabo la audiencia de cautela de garantías citada de oficio por el Tribunal, respecto de la cual el Tribunal resolvió: ‘Teniendo presente el informe de factibilidad de Gendarmería de Chile, lo señalado por la defensa y teniendo este tribunal en consideración los antecedentes de la presente causa, si bien el recinto más cercano es efectivamente como lo señala la defensa el centro penitenciario de Lebu, según el informe de factibilidad el recinto solicitado a cumplir la ejecución de la pena no es apto para que el condenado pueda cumplir la sentencia, por lo anterior, este tribunal no da lugar al traslado solicitado por la defensa, desde el centro CCP Biobío a Centro de detención de Lebu, debiendo cumplirse la sentencia en el centro indicado por Gendarmería”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Traiguén en la sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado aludido, en lo relativo al lugar del cumplimiento de la pena constituye una sentencia interlocutoria que ha quedado ejecutoriada (…) y estableció en principio, un derecho permanente a favor del condenado en lo referente a ello. (…) el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna’”.
“Esta Corte –ahonda–, sin desconocer las facultades que tiene Gendarmería para determinar la unidad carcelaria en que un condenado debe cumplir la sanción privativa de libertad impuesta, la decisión que adopte al respecto debe estar debidamente fundada y para ello debe tener presente que el Estado de Chile, del cual forma parte, tiene obligaciones internacionales que cumplir en virtud de tratados de derechos humanos ratificados y que se encuentran vigente, instrumentos jurídicos que imponen dar un trato digno a todas las personas privadas de libertad”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, además se acompaña por el apoderado del amparado informe pericial antropológico evacuado por don Paulo Castro Neira, (…) quien concluyó: que de acuerdo con la Ley 19.253, Título I, Párrafo 2 de La Calidad Indígena, Artículo 2, numeral C, una persona puede acreditar su calidad indígena a través de la mantención de rasgos culturales, prácticas de formas de vida, costumbres o religión de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos será necesario, además, que se autoidentifique como indígena. (…) Por lo anterior, es posible acreditar que Emilio Berkhoff Jerez se considera una persona mapuche (…). En resumen, la familia Berkhoff Bocaz participa de las ceremonias mapuche, de la salud tradicional, viven en una comunidad al interior del Lago Lleulleu, tienen una creencia espiritual basada en una conexión con la naturaleza y el respeto de esta”.
“De esta forma, la resolución de la magistrada (s) del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, Sra. Loreto Morales Rey, de fecha 03 de mayo, deviene en ilegal desde el momento en que modifica lo resuelto por el propio el Tribunal con anterioridad, en sentencia de procedimiento abreviado comunicada a las partes el 25 de abril; sentencia que se encontraba, como se dijo, ejecutoriada y dado que la audiencia de cautela de garantía consagrada en el artículo 19 del Código Procesal Penal, tiene como propósito velar porque el imputado o condenado está siempre en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como ocurre con los citados precedentemente. En la audiencia respectiva se obró en contrario”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por don Humberto Serri Gajardo, Abogado, Defensor penal público de la Defensoría penal mapuche, en defensa del interno Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez, en contra de la resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, dictada en audiencia de cautela de garantía, por doña Loreto Irene Morales Rey, Magistrada (s) del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, en causa RIT 299-2020 y RUC2010027921-6, solo en cuanto se deja sin efecto dicha resolución y se ordena a Gendarmería de Chile el cumplimiento de lo resuelto en la comunicación de sentencia de fecha 25 de abril de 2022, esto es, que don Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez inicie el cumplimiento de la pena impuesta en causa RIT 299-2020 y RUC 2010027921-6 en el C. D. P. de Lebu”.