La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a su representado, Nibaldo Andrés Yáñez Paillamán, a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor del delito frustrado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado el 14 de diciembre de 2019, en la ciudad de Temuco.
En fallo unánime (causa rol 11.141-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó infracción al debido proceso en la declaración de testigos reservados en el juicio.
“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por la defensa, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema frente a presentaciones similares, las argumentaciones formuladas por las asesorías letradas, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa es que el solo hecho de haber permitido la declaración de dos testigos reservados, en el juicio oral vulnera el debido proceso al cuestionar la forma en la cual el testimonio fue valorado, reprochando un control del contenido de su testimonio, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar al acusado atendida su trascendencia y entidad, en especial si se considera lo expresado por otros testigos, que lo sindican como el autor de los hechos en base al relato, entre otros, de la víctima”.
“Como se ve, la declaración del testigo reservado Nº 2 prestada en el juicio oral y los relatos conocidos del testigo reservado Nº 1 por lo expresado por los funcionarios policiales, no son más que medios de prueba adicionales a lo aseverado en el juicio por esos funcionarios policiales, testigos y perito, los que dieron cuenta de todo lo sucedido y la identificación del acusado como quien perpetró el ilícito. De este modo, la impugnación carece de significación, por cuanto dichos elementos de juicio no contribuyeron a la formación de convicción en un sentido determinante, pues a ello se podía arribar con las declaraciones de los otros testigos y el perito que depusieron en el juicio”, añade.
“Por ello, aun cuando los sentenciadores hubieren considerado esa prueba, su ingreso a los elementos que el tribunal debió valorar para la decisión de lo debatido, careció de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tal yerro, tenga la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada”, afirma el fallo.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) sin perjuicio de que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte de la causal principal del recurso en estudio, cabe reiterar que la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de primer fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal.
“Por ello –ahonda–, resulta indispensable tener en cuenta que, sin perjuicio de las efectivas restricciones a los derechos que el ordenamiento jurídico constitucional reconoce a los acusados mediante el recurso a herramientas procesales como la cuestionada en el caso que se revisa, el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas contemplan ‘en casos graves y calificados…’ por ‘… el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario’, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley 18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y no se encuentra restringida solo a la época de la investigación, sino que también puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público –Estado– de proteger a víctimas y testigos”.
“Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentrañar una efectiva conculcación de los derechos de los acusados radica en las motivaciones para conceder la protección solicitada. Sin embargo, tanto las circunstancias fácticas que hicieron procedente la mantención de la medida cuestionada, así como alguna observación respecto del contenido de su declaración e indagar sobre sus motivaciones, se refieren a aspectos que requieren de prueba y la defensa no la ofreció, de manera que esta Corte no se encuentra en situación de emitir un juicio al respecto, ya que la falta de acreditación de los presupuestos sobre los que descansa la denuncia obstaculizan dar mayor análisis a esta causal”, razona la sala.
“Que entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías constitucionales invocadas, no se subsume en los hechos que expone el recurrente, pues de los fundamentos del recurso no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal, maniobra o resolución que haya privado a la defensa del acusado, de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución Política de la República le reconoce”, concluye.