La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó al conductor de camión de trasporte de valores Camilo Antonio Maureira López; y a Cristofer Enrique Loyola Montero y Leopoldo Alexis Madrid León, a las penas efectivas de 7, 5 y 4 años de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito de hurto. Además, Loyola Montero deberá cumplir 3 años y un día, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego; y Madrid León a dos penas de 3 años y un día, por porte ilegal de arma de fuego y disparos en la vía pública. Ilícitos perpetrados en agosto de 2020, en la comuna de Peñalolén.
En fallo unánime (causa rol 14.795-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la recolección de evidencia y la cadena de custodias de las pruebas inculpatorias.
“Que para desestimar el motivo de nulidad en análisis, basta con señalar que de la sola lectura del arbitrio que lo contiene, no es posible advertir cómo las supuestas deficiencias tanto en el levantamiento de las evidencias como en su cadena de custodia en que habrían incurrido los funcionarios policiales, habría afectado la garantía constitucional del derecho al debido proceso a su respecto, por lo que debe concluirse que de ningún derecho ha sido privada la defensa con ocasión de los hechos y actuaciones que impugna”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Tal defecto en la formalización del recurso deducido por la defensa del acusado Madrid León, sumado a los argumentos tenidos en vista por los juzgadores de la instancia, los que dan cuenta que la cadena de custodia quedó perfectamente legitimada mediante el levantamiento que realizó la policía en el sitio del suceso hasta que la entregó en el respectivo organismo para su análisis posterior, y si bien la falta inicial de identificación del NUE puede constituir una omisión administrativa, esta por si sola carece de aptitud para determinar la nulidad de la actuación y consecuentemente la del juicio, como pretende el recurrente, pues la cadena de custodia puede acreditarse en el pleito por otros medios y no exclusivamente a través del NUE, como sucedió en la especie, quedando demostrado que el mandato contenido en el artículo 83 del Código Procesal Penal fue debidamente acatado, llevan por cierto a su rechazo, en lo que al acápite de nulidad en análisis respecta”.
“Así, por lo demás lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 33.739-2016, de fecha 20 de julio de 2016”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) las argumentaciones antes aludidas sirven también para desestimar el motivo subsidiario de nulidad invocado por el recurrente Madrid León, aquel previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 c) y 297 del mismo cuerpo de normas (en concreto, la vulneración de los principios de razón suficiente y no contradicción), el que se funda en las mismas alegaciones que sirven de basamento a la reclamación principal del arbitrio en análisis”.
“Por lo antes expuesto y razonado, el recurso de nulidad deducido por la defensa del antes aludido sentenciado será desestimado en todos sus extremos”.
Con relación al recurso presentado en representación de Loyola Montero, para el máximo tribunal: “(…) de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de ‘Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo’ como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que en los fundamentos noveno y duodécimo del fallo en revisión, se hace por los sentenciadores del grado una exposición detallada de las razones por las que arribaron a la calificación jurídica de los hechos que se dieron por acreditados”.
“De esta manera –continúa–, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no solo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en los razonamientos ya citados, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto. Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada”.
“En otras palabras, solo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes. Conforme lo antes expuesto, el motivo de nulidad en comento no podrá prosperar”, afirma la resolución.
“Que así las cosas, habiendo procedido los juzgadores de la instancia con estricto apego a la normativa precitada al sancionar separadamente al acusado Loyola Montero como autor de los delitos de hurto y de porte ilegal de arma de fuego, debe necesariamente descartarse la infracción de ley denunciada por este en la causal subsidiaria de nulidad de su arbitrio, el que consecuencialmente será desestimado en todas sus partes”, razona la sala.
Finalmente, al desestimar el recurso impetrado por la defensa del conductor del camión, el condenado Maureira López, el máximo tribunal consideró: “Que sobre el particular, los sentenciadores del grado en el motivo vigésimo cuarto de la sentencia revisada, sostuvieron que al acusado Maureira López se le responsabiliza como autor de un delito consumado de hurto del artículo 446, inciso final, en relación con el artículo 447 N° 4, ambos del Código Penal, por lo que el rango de pena a imponer es el de presidio mayor en su grado mínimo y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 449 del Código punitivo, al favorecerle dos minorantes de responsabilidad penal –las del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código de castigo– y que el dinero sustraído no fue recuperado en su totalidad y que el camión en que se transportaba tuvo daños, correspondía imponer la sanción en su mínimum, fijándola en la de siete años de presidio mayor en su grado mínimo”.
“Pues bien, el razonamiento contenido en el fallo impugnado se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 449 N° 1 del Código Penal en cuanto dispone que ‘el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia’, toda vez que se exteriorizan por los sentenciadores las razones por las que concluyen que existió una mayor extensión del mal causado en el obrar del acusado antes individualizado, lo que lleva a desestimar la infracción normativa expuesta en su recurso de nulidad, el que será también rechazado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Camilo Antonio Maureira López, Cristofer Enrique Loyola Montero y Leopoldo Alexis Madrid León, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós., dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 4-2022 y RUC N° 2000832777-8, los que, por consiguiente, no son nulos".