El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral, a Marta Ilayali Zelada Pons, Zarina Eufemia Zelada Pons y Gladys del Carmen Traslaviña Calvo, detenidas por agentes del Estado en septiembre de 1973, noviembre de 1973 y abril 1985, respectivamente, y sometidas a torturas en recintos de la Región Metropolitana e Illapel.
En la sentencia (causa rol 475-2021), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz desestimó tanto la excepción de reparación integral del daño como la excepción de prescripción extintiva opuestas por el fisco, por tratarse de crímenes de lesa humanidad perpetrados por sus agentes, imprescriptibles en sede penal y civil.
“Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado en la contestación, dicha parte sostuvo que en el caso sub lite, son aplicables las reglas generales de la prescripción contenidas en el Código Civil, y que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la del cobro que se realiza en estos autos, ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 2332 de la mencionada ley patria, y en subsidio, para el caso que se estime que la norma anterior no es aplicable en la especie, afirmó que, en la misma hipótesis ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, todo ello en virtud de los fundamentos ya referidos en la parte expositiva, a la cual el Tribunal se remite por economía procesal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, y sin perjuicio de que las normas relativas a la prescripción contenidas en el Título XLII del libro IV del Código Civil son de aplicación general y encuentran su fundamento en las certeza que han de revestir las relaciones jurídicas, a juicio de esta Sentenciadora, resulta aplicable en la materias sub lite el mandato contenido en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República, conforme al cual ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’. Lo anterior ha de ser relacionado con lo preceptuado en el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por el Estado chileno, instrumento internacional que obliga a los estados parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, ‘las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’”.
“En relación con lo anterior, cobra aplicación el inciso 2° del artículo 38 de nuestra Carta Fundamental, que consagra el principio de responsabilidad del Estado por los actos de la Administración del mismo, principio que se encuentra reforzado mediante diversos textos de índole internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, que consagran como principio universal el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, y estatuyen que ninguna persona puede ser lesionada en estos. Del mismo modo, la Convención de Ginebra (artículo 131) y la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados (artículo 27) impiden a los Estados aplicar el derecho interno con el fin de eludir responsabilidad de índole internacional, como ocurre en el caso de los derechos humanos, por lo que estas normas deben interpretarse en el sentido amplio, lo que conduce a concluir que es deber del Estado reparar el daño causado a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por tratarse dicha reparación de un derecho fundamental, el que por su propia naturaleza es imprescriptible”, añade.
“A mayor abundamiento –prosigue–, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, y, si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido patrimonial, obedece a la índole humanitaria de la protección a los derechos humanos regulados y reconocidos el instrumento internacional referido, cuya aplicación, en definitiva, prima sobre las normas internas de derecho privado, y, específicamente, sobre el artículo 2497 del Código Civil”.
Para el tribunal: “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el motivo anterior, se establece que las acciones emanadas de hechos públicos y notorios constituidos por las violaciones y abusos contra los derechos humanos cometidos en nuestro país durante la época de la dictadura militar, de acuerdo a la normativa nacional e internacional vigente, tienen el carácter de imprescriptibles por tratarse de crímenes de lesa humanidad, al atentar contra los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, por lo que un acto ilícito de esa naturaleza, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, genera tres obligaciones imprescriptibles para el Estado que ha incurrido en dicha infracción, las que se refieren a investigar las violaciones denunciadas, sancionar a los responsables y reparar íntegramente a las víctimas”.
“Por otro lado –ahonda–, cabe señalar que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad dispone en su artículo 4 la imprescriptibilidad de la acción penal emanada de los crímenes referidos en su artículo 1, entre otros, los de lesa humanidad, situación que no exige necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la acción civil, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la referida Convención”.
Asimismo, la resolución consigna que: “Adicionalmente, nuestro Máximo Tribunal, en un caso análogo, ha declarado que ‘tratándose de un delito de lesa humanidad –lo que ha sido declarado en la especie– cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por el sistema internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los males experimentados como consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período que va desde 1973 hasta 1990, regalías de carácter económico o pecuniario.
En esta línea discurren también los Roles Nos. 20.288-14, 1.424-2013, 22.652-2014, entre otros. Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual, resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente’ (Considerando 7° de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 29 de marzo de 2016, en el Rol N° 2289-2015)”.
“Que, en virtud de lo expuesto y razonado en el considerando precedente, este Tribunal considera que, en el caso aquí ventilado, no resultan atingentes ni aplicables las normas legales internas que regulan la prescripción civil de la responsabilidad extracontractual del Estado, por encontrarse dichas disposiciones en contradicción con las prescripciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas de recibir una reparación integral, el cual es un estatuto normativo internacional reconocido y ratificado por el Estado de Chile, motivo por el cual se desestimará la excepción de prescripción extintiva opuesta, fundada en el artículo 2332 del Código Civil, y en subsidio, fundada en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal”, resuelve.
Indemnización
Al concurrir en el caso los requisitos de procedencia de la indemnización por daño moral, el tribunal se abocó a la determinación del monto reparatorio para cada una de las demandantes.
“Al respecto, se tiene presente que, además de las dificultades de prueba del daño moral, los tribunales se enfrentan a la dificultad de traducir lo que es un concepto intangible en una realidad monetaria (Hernán Corral Talciani, ‘Lecciones de responsabilidad civil extracontractual’, Editorial Jurídica, año 2011, página 167)”, releva.
“En este sentido, y conforme al mérito de la prueba legalmente incorporada, se advierte que las demandantes, producto de la acción ilícita del Estado desplegada en contra de ellas, fueron privadas, en forma gravísima, de la posibilidad de tener un desarrollo vital en condiciones objetivamente adecuadas, seguras y dignas, lo cual, a su vez, incide y repercute en el daño moral ya acreditado, causado por el hecho ilícito”, afirma.
“A mayor abundamiento, el Tribunal tiene presente, específicamente, que, en virtud del mérito de los documentos inobjetados que se indican en los números 4, 5, 6, 7 y 8 del motivo quinto, la demandante doña ZARINA EUFEMIA ZELADA PONS era menor de edad a la época de ocurrencia del hecho ilícito desplegado en contra de ella, lo cual aumenta –en relación con sus codemandantes– los efectos negativos del hecho de haberse visto privada de experimentar un desarrollo vital en las condiciones ya señaladas. Por otro lado, sin perjuicio de lo decidido en el fundamento décimo, el tribunal estima que el Estado, a través de las leyes que se mencionan en dicho fundamento, ha realizado actos de mitigación del daño causado, los cuales, con todo, no constituyen una indemnización integral del mismo, pero que sí inciden en la avaluación del resarcimiento pedido en este juicio”, advierte la resolución.
“En consecuencia, por los motivos dados, el Tribunal regulará prudencialmente la indemnización solicitada, en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), respectivamente, para las demandantes doña MARTA ILAYALI ZELADA PONS y doña GLADYS DEL CARMEN TRASLAVIÑA CALVO; y, en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) para la demandante doña ZARINA EUFEMIA ZELADA PONS”, concluye.