Juzgado laboral acoge demanda de despido injustificado y declaración de único empleador

21-julio-2022
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de único empleador de las empresas demandas, la Sociedad de Inversiones e Importaciones Megatronic Limitada y la Importadora Mega UP SpA.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de único empleador de las empresas demandas, la Sociedad de Inversiones e Importaciones Megatronic Limitada y la Importadora Mega UP SpA.

En la sentencia (causa rol 4.055-2020), la magistrada Violeta Díaz Silva acogió la acción al existir elementos suficientes para acreditar que las demandadas constituyen un único empleador para fines laborales y que el despido verbal de la trabajadora, cuyo contrato no fue escriturado, resulta injustificado.

“Que la parte demandante solicita se declare un despido injustificado, cobro de prestaciones y unidad económica. En principio, debe señalarse que si bien la actora no solicita al tribunal la declaración de relación laboral, aun teniendo pleno conocimiento que no existió escrituración del contrato de trabajo, porque erradamente ha entendido que la declaración de la parte demandada principal respecto de aquella, en el Recurso de Protección seguidos ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol ingreso 2115-2019, constituiría a su juicio la existencia de la misma”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “No debe olvidar la demandante, que dicha declaración deber ser realizada por los tribunales competentes en la materia, es decir, por juez laboral. De este modo, es dable señalar que si bien la actora no señala dicha solicitud en el petitorio de la demanda, si se infiere del cuerpo de ella, al referir la inexistencia de contrato de trabajo y la existencia de los elementos de una relación laboral”.

“En cuanto a los presupuestos de la relación laboral, se basta así misma, la declaración del representante de la demandada en el recurso referido, quien reconoce expresamente que la actora prestó servicios para la empresa y que puso término a la misma el día 22 de septiembre de 2018, por la causal del artículo 160 n°3 del Código del Trabajo. Unido a la facultad que consagra el artículo 453 número 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, esta sentenciadora estima que se han construido probatoriamente por la parte demandante, los indicios de laboralidad suficientes, para estimar que existió un contrato de trabajo entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal”, añade.

“En cuanto a la remuneración de la actora, se hará uso de los apercibimientos solicitados en relación a la Exhibición de documentos, estableciéndola razonablemente en la suma de $1.000.000”, releva.

“En relación al despido –prosigue– refiere la actora que fue despedida verbalmente el día 7 de septiembre de 2018. Teniendo presente la rebeldía de la demandada principal durante todo el trascurso del juicio, que impide conocer sus alegaciones y el mérito de los hechos establecidos en el motivo precedente y de conformidad a la forma en que se llevó a cabo el despido, esto es, en forma verbal sin cumplimiento de las formalidades legales contempladas por el legislador en el artículo 162 del código del trabajo, se procederá a acoger la demanda, declarando que la relación laboral concluyó de manera injustificada mediante un despido que acaeció el día 7 de septiembre de 2018”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Se debe señalar que la alegación de la demandada consistente en que la actora recibió seguro de cesantía, mientras supuestamente prestaba servicios para la demandada, no altera las conclusiones arribadas, desde que la demandada principal no compareció durante el transcurso del juicio, restándole al tribunal de conocer sus alegaciones. Lo que sí hizo la actora, explicando durante la declaración de absolución de posiciones, porque se produjo dicha circunstancia, situación que atendido el principio de supremacía de la realidad no altera la relación laboral habida entre las partes”.

Con relación a la declaración de unidad económica, el tribunal consideró: “Que siendo la demandante quien alega la obligación que imputa a las demandadas, le corresponde acreditar a ella los elementos fácticos que la componen y al efecto, incorporó el informe emitido por la inspección del trabajo, de lo que se puede concluir que las demandadas, tienen giros complementarios, diferentes representante legal e idéntico domicilio comercial”.

“Asimismo –ahonda–, se acompañó Nota de venta de Importador Mega UP SpA y facturas, donde aparece un Logo con el nombre Magatronic en los instrumentos de la demandada Mega UP SpA y el correo electrónico enunciado en las mismas, es de la Sociedad de Inversiones e Importaciones Megatronic Limitada, pruebas que reúnen la suficiencia y precisión necesaria para acreditar la alegación de unidad económica. Unido a la declaración de la testigo de la actora, quien señaló que el señor Monsalve, hermano de ambas, les solicitaba realizar labores para ambas empresas. En el mismo sentido, la absolvente relata que la demandada Mega UP SpA, se beneficiaba de su trabajo, que el señor Monsalve la instruía en ambas sociedades. Entonces, se ha acreditado que la demandada prestaba servicios indistintamente para las demandadas, existía un mando administrativo y una jefatura única de las mismas, beneficiándose o utilizado el trabajo de la demandante”.

“Razones por las cuales se acogerá la demanda en cuanto solicita se declare responsabilidad solidaria de estas por haberse acreditado la unidad económica de la misma con la demandada principal. Que en nada altera la conclusión arribada, la declaración de los testigos de la demandada, que en nada aportan a la resolución del conflicto, desde que se centran en negar el domicilio comercial de la demandada y la dirección laboral común, declaraciones contrarias a lo que aparece en los documentos acompañados”, concluye.

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