La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar de conformidad a las normas del procedimiento monitorio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado de empresa de reparto a domicilio.
En fallo dividido (causa rol 11.802-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo y Diego Simpértigue– estableció falta o abuso grave al no acoger la demanda por no haberse formulado, previamente, el reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin considerar que el despido se produjo durante la vigencia del estado de excepción constitucional por calamidad pública.
“Que, a partir de lo razonado en los acápites precedentes, teniendo en consideración los objetivos y fines del procedimiento monitorio y aquellos que se tuvieron en consideración al dictar la Ley N° 21.226, y habida consideración que el despido del actor se produjo con fecha 29 de noviembre de 2021, a juicio de esta Corte, resulta plenamente aplicable, en el caso sub lite, lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 del referido cuerpo legal, no siendo exigible para el actor el requisito contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo, pues su separación se produjo durante la vigencia del estado de excepción constitucional por calamidad pública, que concluyó con fecha 30 de noviembre de 2021, de conformidad con lo preceptuado en la Ley N° 21.279, ya referida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Atendido lo anterior, la judicatura del fondo incurrió en falta y abuso grave al no dar curso a la demanda, exigiendo, como requisito de procesabilidad, el cumplimiento del trámite administrativo consistente en la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, privando al actor de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en el artículo 76, que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, añadiendo que ‘reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión’. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Así, por lo demás, ha sido resuelto por Corte reiteradamente en los roles N° 832-18, 7.449-18, 22.249-18, 41.455-17 y 6.458-18, entre otros”.
“El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente, con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra ‘Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación’, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206)”, añade.
Para la Sala Laboral, en la especie: “De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición a la judicatura de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’”.
“Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por la abogada doña Javiera Álvarez Vera, en representación de don José Luis Segovia Riquelme, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos ingreso N° 83-2022 y aquella dictada con fecha veinticinco de febrero último por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en los autos RIT M-9-2022, RUC 2240384700-7, debiendo el tribunal de la instancia acoger a tramitación la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento monitorio laboral.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.
Decisión adoptada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Muñoz.