La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, reiteró la incompetencia absoluta de los juzgados civiles para conocer y resolver denuncias por infracción a las cuotas asignadas de captura de recursos hidrobiológicos a la pesca artesanal.
En fallo unánime (causa rol 81.298-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció que el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano incurrió en error de derecho, al acoger la denuncia en contra de patrón y armador de embarcación artesanal, por infringir la cuota de captura anual de sardinas y anchovetas en la Región del Biobío, cuya resolución corresponde al director regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca).
“Que, en definitiva, efectivamente el legislador en el caso de la actividad extractiva artesanal, diseñó a partir de la letra ‘I’ del artículo 55, en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura, un ‘Régimen Artesanal de Extracción’ (RAE) que considera la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en un determinado período y región geográfica, incorporándose, según corresponda, a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el ‘Registro Pesquero Artesanal’, como al ‘titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva’, según el inciso cuarto de su artículo 55 R.
Luego, específicamente, en el artículo 55 Ñ se tipifica y sanciona administrativamente –según la descripción dada– al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario.
Consecuencialmente, de las letras O a la R del artículo 55, se describe el procedimiento administrativo correspondiente y las reglas atingentes de punición”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, conforme a lo enunciado, no cabe duda que las normas que regulan el procedimiento sancionatorio administrativo son especiales que se refieren a la pesca artesanal extractiva y sus asignatarios, respecto de las infracciones contempladas en el Título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre ellas, la relativa al exceso de captura de la cuota global permitida, de manera que por el principio de especialidad y en atención a la naturaleza de la infracción, el procedimiento sancionatorio es administrativo y no sujeto a la jurisdicción de los tribunales civiles, según las normas atingentes, que deben aplicarse de forma preferente a las generales contempladas en esa ley”.
“Por consiguiente –prosigue–, establecidos los preceptos que regulan la cuota global de pesca artesanal extractiva en una zona determinada, y la sanción a quienes la realizan en contravención a sus particulares disposiciones, en un procedimiento de orden administrativo sujeto al Director Regional de Sernapesca, reglado en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura (artículo 55 letras Ñ y O), a ello debe estarse, y no a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125 del Título IX la citada ley, que establecen un procedimiento de orden civil de competencia de los juzgados de letras correspondientes para otros casos y destinatarios. Conclusión que es concordante con la historia fidedigna de la ley, su espíritu y finalidad que pretende, como se ha dicho precedentemente, un efecto más disuasivo, descentralizado y preponderantemente oportuno, habida consideración que se propugnó que la acción del servicio a cargo de la instrucción y sanción, en ciertos eventos como el de la especie, ha de ser eficaz y eficiente, pues se entregó al órgano de la administración mayores recursos financieros y tecnológicos para ello”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la protección de los recursos hidrobiológicos y del medio ambiente en general, principalmente desde la década de 1980, ha significado un arduo desafío para un país como Chile con una larga zona marítima costera”.
Exigencias que, para el máximo tribunal del país, “(…) evidentemente trascienden el espacio administrativo y jurisdiccional, en el empleo de estrategias efectivas para contener, regular y sancionar un fenómeno que pone en riesgo la existencia del ecosistema y su debida integración y armonía. En el informe sobre ‘La Legislación Pesquera y las modificaciones producto de la Ley N° 20.657’, de la Biblioteca del Congreso Nacional, realizado por Leonardo Arancibia Jeraldo en el año 2014, se dejó constancia que: ‘A partir de la década de los ochenta comienzan a presentarse las primeras medidas de restricción de acceso y asignación de cuotas de captura, asociadas a los desembarques que llegaron a máximos históricos y generaran temas de sobreinversión pesquera que desembocaron en problemas con los recursos y la necesidad de reorganizar el sector’”.
“El diseño, en los últimos años, consideró crear y potenciar la administración del Estado por medio de ‘atribuciones consultivas o resolutivas dependiendo de la materia tratada, la categorización de los pescadores en industriales y artesanales, el establecimiento de un área de reserva de 5 millas para la pesca artesanal, el manejo de pesquerías por cuotas de captura, la regionalización de las operaciones de los pescadores artesanales y el establecimiento de áreas de manejo para la pesca artesanal (…), sentar las bases para la acuicultura y el establecimiento de zonas protegidas (áreas marinas y reservas)’”, añade.
“Fue en esa dirección que se instauraron distintos procedimientos de instrucción y sanción para las contravenciones a las normas reguladoras, según fuere la necesidad de actuar oportunamente en la protección del ambiente marino y sus especies”, releva.
“Que diseñado, entonces, un procedimiento administrativo especial en el artículo 55, letras Ñ y O, del párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca, el mismo compendio, desde los artículos 124 y 125, se adscribe al Título IX un apartado denominado ‘Infracciones, Sanciones y Procedimientos’, normativa que es de carácter genérica, según se manifiesta expresamente en el inciso final del artículo 108 referido a las ‘sanciones’, cuando expresa: ‘Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio de otras sanciones que para casos especiales establezca esta ley‘”, cita.
“A su vez –continúa–, el artículo 110, del Título IX, denunciado conculcado en el recurso, comienza con la misma mención retributiva con sujetos pasivos indeterminados ‘Serán sancionados con multa (…) los siguientes hechos:’. Y se enumeran enseguida distintas contravenciones, entre las que se encuentra la letra f), relativa a ‘capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º (…)’. Similar redacción que se emplea en el artículo 112 cuando enuncia la extensión de la punición para los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, tanto al ‘capitán o patrón de la nave pesquera industrial’, como al ‘patrón de la embarcación artesanal’”.
“Que, siendo los elementos que determinan la competencia de los tribunales de justicia la materia, el fuero, la cuantía y el territorio, claro está, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, que el primer elemento fija el conocimiento de este procedimiento en sede administrativa, de manera tal que corresponde acoger el recurso de casación en la forma impetrado por la parte denunciada, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo capítulo de nulidad deducido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, que rechazó la excepción de incompetencia absoluta de los tribunales civiles para conocer de la materia objeto de esta Litis, y acogió la denuncia formulada, aplicando una multa a los infractores denunciados, declarando, en su lugar, que se hace lugar a la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de los hechos objeto de la denuncia”.