Corte Suprema rechaza abandono de procedimiento de cobro de facturas contra municipalidad

13-julio-2022
Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia que acogió el abandono de procedimiento, sin considerar las modificaciones establecida por la Ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción en los procesos y plazos durante la emergencia sanitaria.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que desestimó incidente de abandono del procedimiento, en juicio ejecutivo de cobro de factura, promovido por la parte ejecutada, la Municipalidad de Quinchao.

En fallo dividido (causa rol 18.965-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al acoger el abandono de procedimiento, sin considerar las modificaciones establecida por la Ley N° 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción en los procesos y plazos durante la emergencia sanitaria.

“Que, dicho lo anterior, se advierte que en el caso, los fundamentos materiales que determinaron la imposibilidad de cumplir la notificación de auto de prueba por parte del ejecutante, han estado en las consecuencias derivadas del estado de excepción constitucional vigente en las fechas en que transcurrió el plazo de abandono de procedimiento alegado, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria. En razón de estas circunstancias se dictó la Ley Nº 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, recuerda el fallo.

La resolución agrega: “Que, en ese sentido, atendida la situación de pandemia que se ha vivenciado por el país, tanto el legislador como esta Corte Suprema –a través del Acta Nº 53-2020– han pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva, como se explicita en el artículo 3° de dicho auto acordado. En la misma línea, el artículo 14 del Auto Acordado reitera la idea contenida en el artículo 3 de la ley 21.226, en el sentido que mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales, que de realizarse, pueden causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo que estas sean urgentes, de conformidad a los términos establecidos en la misma ley, pudiendo postergarse aquellas diligencia para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo que este sea prorrogado, si es el caso”.

Para la Corte Suprema, en la especie: “(…) encuadrado el marco jurídico expuesto a los hechos de la causa, queda en evidencia que el artículo 3 de la Ley N° 21.226, contiene una norma de carácter objetiva, de manera tal que ordena al tribunal a no decretar diligencias que puedan causar la indefensión de las partes en el proceso durante el estado de excepción, con el fin de resguardar a su respecto el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso”.

“En ese mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio, el que el estado de excepción constitucional llevó consigo una serie de restricciones sanitarias para las personas, entre ellas, el confinamiento de gran parte de la población, lo cual se tradujo, en lo pertinente para este caso particular, en que la mayoría de los trabajos de oficinas se trasladaran a la casa de los empleados y/o abogados en su caso y que las restricciones de desplazamiento y el riesgo que contagio para funcionarios significaron una limitante en la ejecución de muchas actuaciones”, añade.

“Que, así entonces, pretender ordenar a la ejecutante que diligenciara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 5 de febrero de 2020 en esas condiciones, esto es, con un territorio jurisdiccional del tribunal sujeto a restricciones sanitarias de movilidad y altos niveles de riesgo sanitario, se traduce, efectivamente, en una imposibilidad de ejecutar materialmente una diligencia que permite dar el curso apropiado al proceso para lograr el efecto suspensivo previsto en la Ley N° 21.226”, afirma la resolución.

“En efecto –ahonda–, la hipótesis de entorpecimiento determinada en la resolución de primera instancia no se refiere a los efectos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, vigente a esa época y antes de su derogación por la Ley N° 21.379, sino a una imposibilidad enmarcada en el artículo 4, que en su parte pertinente indica que: ‘… las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley’”.

“El supuesto de la norma recién descrita no está limitado a una etapa procesal determinada, y el entorpecimiento puede hacerse valer no solo por la vía de una incidencia independiente, sino, como ocurre en este caso, al oponerse a la petición de abandono de procedimiento planteada por la ejecutada, basado en la imposibilidad material de efectuar la diligencia de notificación del auto de prueba, lo que hubiera permitido lograr el efecto suspensivo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, vigente en ese momento”, releva.

“Que, así las cosas, al declararse el abandono del procedimiento, la sentencia que se revisa, se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la figura jurídica del abandono del procedimiento como institución destinada a sancionar al litigante negligente, lo que no ocurre en la especie, ya que el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe supeditarse a las restricciones que surgen de la aplicación de la Ley N° 21.226”, concluye.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Fuentes y la ministra Repetto.