Corte Suprema rechaza recursos de nulidad por homicidio simple en Valparaíso

11-julio-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Maykol Diparodi López e Iván López Mardones a 12 años y 184 días y 10 años y un día de presidio, respectivamente, como coautores materiales del delito consumado de homicidio simple. Ilícito cometido en octubre de 2019, en la comuna de Valparaíso.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las defensas en contra de la sentencia que condenó a sus representados, Maykol Anthony Diparodi López e Iván Elías Leo López Mardones, a las penas efectivas de 12 años y 184 días y 10 años y un día de presidio, respectivamente, como coautores materiales del delito consumado de homicidio simple. Ilícito cometido en octubre de 2019, en la comuna de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 75.549-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso por la declaración de testigos reservados en el juicio.

“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por la defensa, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema frente a presentaciones similares, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa es que el solo hecho de haber permitido la declaración de un testigo reservado, en el juicio oral y conocer lo expresado por otro ante funcionarios policiales en la investigación a través de los dichos de estos últimos, vulnera el debido proceso, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar a Iván Elías Leo López Mardones, atendida su trascendencia y entidad, en especial si se considera lo expresado por testigos, entre ellos, funcionarios policiales y familiares de la víctima, que lo sitúan en el lugar donde ocurren los hechos y describen lo acontecido”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como se ve, la declaración de la testigo reservado N° 3 prestada en el juicio oral y los relatos conocidos del otro testigo reservado por lo expresado por los funcionarios policiales, no son más que medios de prueba adicionales a lo aseverado en el juicio por esos funcionarios policiales, familiares de la víctima y otro testigo, los que dieron cuenta de todo lo sucedido y la identificación del imputado como la persona que ingresó junto a otros dos individuos, por la fuerza al domicilio de la víctima, premunidos con armas de fuego, efectuando disparos al interior, causándole a la víctima las heridas que le provocaron la muerte. De este modo, la impugnación carece de significación, por cuanto los referidos elementos de juicio no contribuyeron a la formación de convicción en un sentido determinante, pues a ello se podía arribar con las declaraciones de los otros testigos y peritos que depusieron en el juicio, como también lo expresado por un coimputado a los funcionarios policiales”.

“Por ello, aún cuando los sentenciadores hubieren considerado esa prueba, a los elementos que el tribunal debió valorar para la decisión de lo debatido, careció de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tal yerro, tenga la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada”, afirma el fallo.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la valoración de la causal del recurso en estudio, cabe reiterar que la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de primer fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

“Por ello –continúa–, resulta indispensable tener en cuenta que, sin perjuicio de las efectivas restricciones a los derechos que el ordenamiento jurídico constitucional reconoce a los acusados mediante el recurso a herramientas procesales como la cuestionada en el caso que se revisa, el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas contemplan en casos graves y calificados… por ‘… el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario’, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley N° 18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y no se encuentra restringida soólo a la época de la investigación, sino que también puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público –Estado– de proteger a víctimas y testigos”.

“Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentrañar una efectiva conculcación de los derechos de los acusados radica en las motivaciones para conceder la protección solicitada”, añade.

“Sin embargo, tanto las circunstancias fácticas que hicieron procedente la mantención de la medida cuestionada, así como la imposibilidad de contraexaminar a los testigos protegidos e indagar sobre sus motivaciones, se refieren a aspectos que requieren de prueba y la defensa no la ofreció, de manera que esta Corte no se encuentra en situación de emitir un juicio al respecto, ya que la falta de acreditación de los presupuestos sobre los que descansa la denuncia obstaculizan dar mayor análisis a esta causal”, afirma la resolución.

“Que entonces cabe concluir que la infracción a las garantías constitucionales invocadas, no se subsume en los hechos que expone el recurrente, pues de los fundamentos del recurso no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la defensa del acusado López Mardones, de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución Política de la República le reconoce”, concluye.